Does the admissibility analysis in the substantiation phase of the cassation appeal. Does violate legal certainty?
A análise de admissibilidade na fase de substanciação do recurso de cassação viola a segurança jurídica.
Andrea Catalina Medina Canales1
Fecha de recepción: 29 de marzo de 2024 Fecha de aceptación: 8 de mayo de 2024
El presente artículo analiza el recurso de casación que se implementó en el Ecuador desde 1993 a partir de la Ley de Casación. A través de este recurso se impugnan errores o vicios en contra del derecho objetivo que adolezcan sentencias emitidas en procesos de conocimiento. Este recurso se caracteriza por ser extraordinario, formal y estricto. El Código Orgánico General de Procesos determina que el recurso de casación tiene dos etapas: admisibilidad y sustanciación, en la primera, los conjueces revisan el cumplimiento de los requisitos legales, y posteriormente, admitido el recurso, el Tribunal de Casación debe convocar a audiencia y dictar sentencia.
En ese sentido, la finalidad del artículo es abordar un problema que se ha generado respecto a la falta de pronunciamiento de fondo del recurso de casación en sentencia por parte de los Tribunales de Casación de la Corte Nacional de Justicia, debido a que, consideran que hay errores que comete la parte recurrente al momento de fundamentar el recurso de casación. Frente a lo cual, mediante el conocimiento de acciones extraordinarias de protección, la Corte Constitucional ha declarado la vulneración de derechos.
Con base en lo expresado, en la primera parte se aborda el recurso de casación, sus finalidades, la etapa de admisión y la sustanciación del recurso. A continuación, se analiza el derecho a la seguridad jurídica y su relación con el principio de preclusión. En la segunda parte se plantean los problemas que se generan al momento de sustanciar el recurso de casación, por el incumplimiento de requisitos, en base al análisis de jurisprudencia emitida por la Corte Nacional de Justicia y la Corte Constitucional del Ecuador.
Por último, se exponen las conclusiones a las que se han arribado con el desarrollo del presente artículo.
En el Ecuador, la Ley de Casación expedida en 1993, introdujo el recurso de casación a la legislación ecuatoriana, como un recurso extraordinario de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia, ahora Corte Nacional de Justicia, a través del cual se impugnan errores o vicios en contra del derecho objetivo que adolezcan sentencias emitidas en procesos de conocimiento.
De esa forma, se ha determinado que es un recurso extraordinario, acusadamente público y de derecho estricto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, mediante la Resolución No. 315 de 9 de mayo de 1996, estableció que:
1) es un recurso acusadamente público, [debido a que] el designio fundamental que se persigue es, por una parte, conseguir que las normas jurídicas se apliquen con oportunidad y se interpreten rectamente; por otra, mantener la unidad en las decisiones judiciales, como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social. El interés del particular actúa al servicio del interés público, aunque frecuentemente, y en último término, reciba los beneficios de esa cooperación; 2) es un recurso extraordinario, porque, aparte de que no cabe interponerlo sin agotar los recursos previos, nunca, en caso alguno, se puede considerar como otra instancia, la última, más propia de los recursos ordinarios; y, 3) es un recurso limitado o sólo planteable con un criterio de numerus clausus; la ley en consideración a su fin último, veda todo lo que puede ser extraño a su consecución y es ajeno al verdadero fin perseguido (énfasis añadido) (1996).
Entonces, la característica de acusadamente público se refiere al hecho de proteger la ley, es decir, que las normas que integran el ordenamiento jurídico sean aplicadas e interpretadas de acuerdo con su esencia y finalidad. Mientras que, el carácter extraordinario del recurso está relacionado con el agotamiento de todos los recursos previstos en la legislación previo a la interposición del recurso de casación.
Además, considerando las características y la naturaleza del recurso de casación, el mismo no se concibe como una instancia adicional, sino al contrario, el análisis se limita a evidenciar los errores alegados en la sentencia impugnada, sin que se pueda analizar el fondo del asunto previo a la casación de la sentencia, dependiendo la causal aceptada. Por último, es un recurso limitado, debido a que, la legislación prevé las causales por las cuales se puede interponer, por tanto, la impugnación es restringida y limitada. A diferencia, por ejemplo, del recurso de apelación, en el que se puede interponer de forma abierta con una fundamentación libre.
Ahora bien sobre el carácter extraordinario del recurso de casación, Devis Echandia menciona que:
Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1o) en cuanto a las sentencias que puedan ser objeto de él…; 2o) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3o) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple (Devis, 2013).
Entonces tenemos que el recurso de casación es extraordinario: i) por las sentencias que se pueden impugnar a través de este recurso, ii) por las causales establecidas, y iii) las facultades que tiene órgano encargado de conocer el recurso de casación, para lo cual, debe regirse por el principio dispositivo para analizar, exclusivamente, los errores que haya acusado el recurrente en el recurso.
De esa forma, sobre los elementos antes descritos, se observa que en el Ecuador, el recurso de casación procede “…contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo” (COGEP, 2016). Es decir, el recurso de casación puede presentarse en contra de las sentencia dictadas en segunda instancia-apelación dentro de procesos de conocimiento, o en los procesos de única instancia.
Respecto de la causales por las cuales se puede interponer el recurso de casación, el artículo 268 del COGEP determina cinco causales, entre las cuales se encuentran de forma general, vicios procesales, vicios de motivación, vicios de incongruencia, vicios sobre preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y vicios sustantivos.
Así también, el COGEP establece la forma en la que debe fundamentar el recurrente (art. 267), las facultades que tiene el conjuez o conjueza que resuelva sobre la admisibilidad del recurso (art. 270) y las facultades del Tribunal al sustanciar el recurso de casación una vez admitido (art. 272-273). Por tanto, la ley consagra los elementos que conservan el carácter extraordinario del recurso de casación, los cuales deben ser observados por el recurrente.
Por lo expuesto, se concluye que, el recurso de casación es un recurso extraordinario, formal y estricto, que puede interponerse contra sentencias o autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados en apelación o por los Tribunales Distritales. En atención a su naturaleza jurídica, las facultades de los conjueces y Tribunales se encuentran establecidas en la ley, y por tanto, deben limitar su ejercicio a lo alegado por los recurrentes, conforme el principio dispositivo, sin que sea posible analizar causales no alegadas ni errores no acusados.
Sobre las finalidades del recurso de casación, el profesor Santiago Andrade Ubidia señala:
…son las finalidades primordiales del recurso: de naturaleza pública, la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia; hay otro interés adicional, de naturaleza privada, el procurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido. El interés de la parte agraviada es el motor que utiliza el ordenamiento legal para conseguir que el tribunal de casación realice el control de legalidad y la unificación de la jurisprudencia (2005, p.35).
De ahí que, los jueces al momento de resolver deban observar las finalidades públicas y privadas del recurso de casación de forma equilibrada para que su resolución sea conforme derecho.
En el mismo sentido, Humberto Bello Tabares (2017) ha determinado que el recurso de casación tiene tres finalidades: protección de la ley, uniformidad de la jurisprudencia y protección de los intereses privados.
Al respecto, sostiene que las funciones referidas son del Tribunal de Casación, más que del recurso de casación como tal. En ese sentido, la casación busca la protección de la ley, debiendo estar fundamentados en motivos o errores que conduzcan a la infracción de la normas legales (Bello, 2017). De esa forma, el Tribunal de Casación protege la ley, revisando “la actividad de los órganos jurisdiccionales de instancia, para constatar la debida y correcta aplicación de la ley, conforme al sistema jurídico, función de guardián de la ley que ejecuta a su vez, mediante la debida uniformidad de los criterios interpretativos y aplicativos de las normas jurídicas” (Bello, 2017, p. 372).
Sobre la función de uniformidad de la jurisprudencia, se tiene que “el Tribunal de Casación ubicado en la cúspide del poder judicial…tiene la función o finalidad de uniformidad de los criterios interpretativos de la ley, para evitar diversidad de criterios erróneos por parte de la instancia…”(Bello, 2017, p. 372), a través del recurso de casación.
Finalmente, con relación a la función de protección de los intereses privados, la doctrina ha señalado que:
Se relaciona con la solución de los conflictos, de la controversia para la satisfacción de los derechos e intereses de las partes, vale decir, la justicia del caso, función que realizable a través de un control que no solo se limita a la ley, sino que involucra los hechos, su establecimiento, fijación y apreciación, habiendo una apertura al de los hechos y las pruebas en sede casacional (Bello, 2017, p. 373).
Sobre lo dicho, cabe aclarar que, de acuerdo con nuestra legislación, solo una vez que el recurso de casación sea aceptado por la causales segunda a la quinta del artículo 268 del COGEP, el Tribunal de la Corte Nacional de Justicia puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, refiriéndose a los hechos y las pruebas que fueron admitidas a trámite en la audiencia preliminar. Caso contrario, en la primera causal, el Tribunal declara la nulidad del proceso para que se retrotraiga hasta el momento en la que se configuró la misma.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el recurso de casación tiene tres finalidades que se conectan entre sí y de las cuales se deriva su carácter extraordinario. De ahí que, los jueces al conocer un recurso de casación deben encargarse de proteger la ley, lo cual implica que deben analizar si se han configurado los vicios alegados por infracción de la ley, y en ese ejercicio jurisdiccional, al revisar las sentencias impugnadas, deben unificar los criterios emitidos como garantía de seguridad jurídica y uniformidad en la interpretación del ordenamiento jurídico.
Sobre lo dicho, Manuel de la Plaza sostiene que
El particular que recurre estimulado por su propio interés, se convierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de la utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la consecución de un interés público, encuentra en la sentencia basada en un error de derecho, la posibilidad de obtener una nueva resolución favorable a su interés individual (1944, p.34).
Por consiguiente, a través del análisis del recurso de casación presentado por el recurrente con una finalidad particular, los jueces realizan el control de legalidad y unifican la jurisprudencia.
Previo a la apertura de la admisión, una vez interpuesto el recurso de casación, la Sala de la Corte Provincial de Justicia, que emitió la sentencia o auto impugnado, debe calificar exclusivamente la oportunidad del recurso, y remitir el proceso a la Corte Nacional de Justicia (COGEP, 2016).
De esa forma, conforme lo determina el artículo 270, primer inciso, del COGEP, en la etapa de admisibilidad, el conjuez o conjueza debe examinar “…exclusivamente que el recurso se lo haya presentado en el término legal y que la forma del escrito de fundamentación tenga la estructura señalada en el artículo 267…” (COGEP, 2016).
Por ende, el conjuez o la conjueza debe revisar que se cumplan los requisitos formales del artículo 267 del COGEP, entre los cuales se encuentran:
Indicación de la sentencia o auto recurrido con individualización de la o del juzgador que dictó la resolución impugnada, del proceso en que se expidió, de las partes procesales y de la fecha en que se perfeccionó la notificación con la sentencia o auto impugnado o con el auto que evacue la solicitud de aclaración o ampliación.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido.
La determinación de las causales en que se funda.
La exposición de los motivos concretos en que se fundamenta el recurso señalado de manera clara y precisa y la forma en la que se produjo el vicio que sustenta la causa invocada.
Además, debe revisar si el recurso de casación se presentó oportunamente.
Sobre los primeros tres requisitos no se realizará un análisis, dado que, su cumplimiento se configura con la enunciación de lo señalado en cada numeral. Sin embargo, el cuarto requisito es importante, debido a que, la fundamentación que realice el recurrente determinará si el recurso es admisible o no.
Sobre la especificación de los fundamentos del recurso, Santiago Andrade Ubidia establece que:
Es obligatorio que se realice una exposición concreta de los fundamentos y que, una por una se vayan desarrollando las diversas causales invocadas…correlacionándolas con las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios invocados, demostrando por qué se debió aplicar la disposición que se acusa no se aplicó, o por qué no debió aplicarse aquella que se hizo y cuál era la que en su lugar se debió aplicar, o se ha [de] señalar cuál es la interpretación que se dice es correcta y que se debió dar en el fallo impugnado en lugar de la realizada por el juzgador, cómo debió aplicarse la norma relativa a la valoración de la prueba , y si se argumenta que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, se ha de construir el discurso lógico que según el recurrente debió realizar el juzgador, haciendo notar el momento en que éste se apartó de las reglas de la lógica y por ello llegó a una conclusión equivocada (2005).
Entonces, la fundamentación del recurso de casación es esencial para que prospere y el tribunal de sustanciación pueda pronunciarse sobre los yerros alegados. El recurrente debe justificar adecuedamente la violación de la ley considerando la causal alegada. Por tanto, el recurrente debe explicar cómo ha influido en la parte dispositiva de la sentencia o del auto cada una de las causales en que fundamenta el recurso de casación, empleando proposiciones jurídicas completas (Cueva, 2011).
Sobre la proposición jurídica completa, el profesor Santiago Andrade Ubidia señala que:
Toda norma jurídica de derecho, estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho, y, la segunda, un efecto jurídico. La primera parte es una hipótesis, un supuesto; la segunda es una consecuencia, un efecto; cuando en una norma de derecho no se encuentren estas dos partes, es porque ella se halla incompleta y hay que completarla o complementarla con otra norma o normas para formar la proposición jurídica completa (2005, p. 199).
En ese sentido, le corresponde al recurrente indicar las normas jurídicas que considera violadas, las cuales deben contener una hiportesis y un efecto, y la forma en cómo se ha configurado la violación.
De esa forma, la actividad de los conjueces y conjuezas debe limitarse a revisar el cumplimiento de los requisitos formales, sin que ello les exima de la revisión adecuada de la fundamentación expuesta en el recurso, debido a que, como ya se ha señalado, este requisito es indispensable para que una vez admitido a trámite los jueces del Tribunal, al sustanciar el recurso, puedan pronunciarse y emitir una sentencia de fondo. De ahí que, analizado el recurso, el conjuez deberá emitirá el auto de admisión o inadmisión.
Por otro lado, es necesario indicar que, dentro de la etapa de admisibilidad, el conjuez o conjueza cuando considere que los requisitos del artículo 267 del COGEP no se cumplen, debe disponer al recurrente que complete o aclare el recurso, determinando los defectos, dentro del término de cinco días. Sin embargo, si el recurrente no atiende la petición del conjuez, deberá inadmitirse el recurso, y podrá interponer revocatoria del auto de inadmisión.
Cabe aclarar que, la revocatoria únicamente cabe del auto de inadmisión dictado como consecuencia de que el recurrente no haya completado o aclarado su recurso de casación dentro del término de 5 días, no respecto del auto que es dictado una vez analizado el recurso de casación. Esto dado, que la revocatoria solo cabe de autos de sustanciación, entonces, al no haberse pronunciado del recurso como tal, procede la revocatoria. A diferencia del auto de inadmisión que se dicta a partir del análisis del recurso, por incumplir los requisitos del artículo 267 del COGEP.
Finalmente, en caso de que el recurso sea admitido a trámite, en el auto de admisión, el conjuez deberá correr traslado a la contraparte para que se pronuncie, dentro del término de treinta días, y deberá remitir el expediente a la Sala respectiva de la Corte Nacional de Justicia para que sustancie el recurso.
Una vez realizado el sorteo, el juez ponente deberá convocar a audiencia, en la que, la parte recurrente deberá fundamentar el recurso de casación, y la contraparte responderá los argumentos vertidos respecto del recurso interpuesto.
Sobre la fundamentación del recurso de casación, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha señalado que se debe guardar coherencia entre “la fundamentación realizada por escrito del recurso de casación con la fundamentación oral del recurso, pues la audiencia no es espacio adicional para agregar nuevos argumentos, en atención a la naturaleza del recurso de casación” (2024,párr. 6.21).
Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal de Casación deberá dictar sentencia de forma oral en los términos previstos en el artículo 273 del COGEP, considerando el efecto que tiene la decisión de casar la sentencia, dependiendo la causal, y posteriormente, emitirá la sentencia escrita.
Así también, en caso de que la parte recurrente no fundamente el recurso de casación, el Tribunal de Casación deberá rechazar el recurso, debido a que, si bien la casación es interpuesta de forma escrita, en atención al sistema oral, del principio de inmediación y las reglas generales del COGEP, se debe fundamentar el recurso de casación de forma oral con relación a las causales admitidas a trámite, en la audiencia convocada por el Tribunal.
Al respecto, la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia ha sostenido que:
Si no se señalan concretamente los fundamentos en que apoya el recurso, el mismo no puede prosperar, pues por un principio de lógica, es necesario que se explique de qué manera han influido en la parte dispositiva de la sentencia cada una de las causales [Resoluciones de 26 de septiembre de 2000, juicio No. 221- 2000 y de 15 de diciembre de 2000, juicio No. 290-2000]. Del mismo modo, es indispensable que se correlacione las distintas causales con las normas jurídicas invocadas, demostrando claramente el error, y el por qué se debió aplicar la
disposición, o por qué no debió aplicarse, o en su caso, por qué la interpretación resulta incorrecta [Registro Oficial No. 224 de 29 de diciembre de 1997]; lo propio respecto de los vicios de incongruencia (2023, párr. 4.9).
Entonces, la parte recurrente obligatoriamente deberá fundamentar el recurso de casación, a diferencia de lo que pasaba con la Ley de Casación, en la que no se debía fundamentar en audiencia, pues el Tribunal resolvía en mérito de los autos, y excepcionalmente convocaba a audiencia en estrados, a petición de parte.
La Constitución de la República determina en el artículo 82 que el derecho a la seguridad jurídica “se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” CRE (2008).
Sobre este derecho, la Corte Constitucional del Ecuador ha señalado que:
Se desprende que el individuo debe contar con un ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le permita tener una noción razonable de las reglas que le serán aplicadas. Este debe ser estrictamente observado por los poderes públicos para brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad (2019, párr. 20).
Entonces, en el caso específico del proceso judicial, el derecho a la seguridad jurídica permite a los individuos tener certeza respecto de las normas que se aplicarán y las fases del proceso. Entonces, el derecho a la seguridad jurídica se relaciona con el principio de preclusión, ya que, permite al administrado conocer de qué forma se desarrollarán las etapas de un proceso y cuáles son las normas jurídicas que se deben observar para ejercer sus derechos, dentro de un periodo específico.
Sobre el principio de preclusión, Devis Echandía menciona que:
Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos escritos, y sólo muy parcialmente en los orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimentos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor (2013, p. 67).
En el mismo sentido, Humberto Bello indica que, el principio de preclusión “se refiere al deber de realizar los actos pertinentes al recurso de casación, en los momentos procesales señalados por el legislador…” (2017, p. 392).
Además, la Corte Constitucional sostiene que, la finalidad del principio de preclusión procesal es:
Posibilitar el progreso de los procesos judiciales mediante la prohibición de retrotraer el procedimiento y con ello consolidar los momentos cumplidos. De este modo, se garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partes procesales y el acceso a una tutela judicial efectiva, puesto que con ello las partes procesales tienen la certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo y que no pueden revisarse o retrotraerse tramos que ya han culminado y que se han consolidado (2014. p. 28).
En consecuencia, de conformidad con el principio de preclusión, en la fase de sustanciación del recurso de casación, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, una vez que el recurso haya sido admitido a trámite.
Sobre lo dicho, la Corte Constitucional ha señalado que:
Cuando se trata de sentencias dictadas por las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, los juzgadores están obligados a respetar los momentos y las competencias propias de cada etapa procesal concerniente al recurso de casación. En virtud de ello, cabe recordar que la etapa de admisibilidad está limitada a la revisión de los requisitos formales establecidos en la ley de la materia, para determinar si corresponde entrar a conocer los yerros planteados en el recurso, sin que corresponda realizar pronunciamientos sobre el fondo. Una vez precluida dicha fase, en la etapa de sustanciación corresponde a las Salas efectuar el examen de fondo del recurso, en el cual se debe analizar los yerros alegados y admitidos a trámite en la etapa previa y se debe contestar la pretensión del recurrente, resolviendo casar o no la decisión recurrida (énfasis añadido)” (2022, párr. 29).
Por lo tanto, de acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional, en atención del derecho a la seguridad jurídica y al principio de preclusión procesal, el conjuez o conjueza deberá observar sus facultades en la etapa de admisión, para lo cual realizará un análisis sobre el cumplimiento de requisitos formales, sin que pueda realizar pronunciamiento sobre el fondo del recurso. Mientras que, el Tribunal de Casación deberá pronunciarse sobre el fondo del recurso, sin que ello le permita, revisar los requisitos formales, debido a que, esa etapa fue superada.
Sin embargo, a continuación se expondrán problemas que se han generado en la sustanciación del recurso de casación, que impiden que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse del fondo del recurso.
En principio, el Tribunal de Casación no tiene como facultad revisar nuevamente el cumplimiento de los requisitos formales, debido a que, una vez que el recurso de casación es admitido a trámite precluye esa fase, y corresponde dictar sentencia de fondo.
Sin embargo, los jueces al analizar el recurso de casación evidencian problemas y errores que no pueden subsanar, en atención del principio dispositivo y de conformidad con el carácter extraordinario, formal y estricto del recurso de casación, por esta razón, el Tribunal de Casación se ve impedido de emitir una sentencia que resuelva el fondo del recurso de casación.
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que es posible que la Corte Nacional de Justicia, en circunstancias excepcionales y en materias no penales, no emita una resolución de fondo. Específicamente, porque:
Los elementos sobre la supuesta infracción cometida, en virtud del principio dispositivo previsto en el artículo 168 numeral 6 de la CRE, deben ser proporcionados necesariamente por el recurrente. Así el recurrente, al menos, deberá establecer en su recurso de casación: (i) las normas que habrían sido menoscabadas; (ii) el cargo por el cual se acusa su infracción (si existió falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación); y, (iii) la determinación de la causal por medio de la cual se sustentó el recurso o la fundamentación que permita determinarla (2022, párr. 30).
Sin embargo, el cumplimiento de esos requisitos no garantiza que en la etapa de sustanciación del recurso de casación, el Tribunal de Casación tenga los elementos necesarios para emitir una sentencia que resuelva el fondo del recurso. De hecho, puede que en cumplimiento de esos requisitos, el recurso sea admitido a trámite, no obstante,a partir análisis posterior del recurso, el Tribunal puede evidenciar que, el cumplimiento formal de enunciar o establecer una fundamentación no es suficiente para que se emita una sentencia de fondo, considerando su naturaleza jurídica y que el Tribunal no puede aplicar principios como el iura novit curia, para enmendar errores cometidos por la parte recurrente
De esa forma, a continuación se exponen algunos problemas que se han evidenciado al momento de sustanciar el recurso de casación, entre los cuales, encontramos: i) errónea identificación de la causal; ii) falta de fundamentación; iii) falta de proposición jurídica incompleta, entre otros que por la extensión del presente artículo no pueden ser abordados.
Sobre la errónea identificación de la causal, el profesor Santiago Andrade Ubidia sostiene que se configura cuando “los recurrentes señalan supuestas violaciones pero no las encuadran en la causal correspondiente sino en otra” (1997, p. 282).
Por ejemplo, puede ocurrir que la parte recurrente cumple con los requisitos de señalar la causal que considera pertinente, la norma o normas y realiza una fundamentación, sin embargo, la norma acusada no encuadra en la causal alegada, como en el caso de alegar una norma sustantiva dentro de la causal por vicios in procedendo; o, señalar una norma procesal en la causal por vicios in iudicando. Así también, puede ocurrir que, la parte recurrente alegue la falta de pronunciamiento de una pretensión como falta de motivación, sin embargo, la causal que debía invocarse es la causal de vicios por incongruencia.
Sobre lo dicho, se puede revisar las sentencias emitidas por la Corte Nacional de Justicia, por ejemplo, en los procesos No. 01501-2016-00143, 17811-2013-0851, 17741-2016-0856, 09802-2014-0229, en las cuales, el Tribunal de Casación decidió rechazar los recursos de casación, debido a que, se determinó erróneamente la causal.
Respecto de la falta de fundamentación, como se expuso, es un requisito esencial que debe cumplir la parte recurrente, la cual, es necesaria para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse. El cumplimiento del requisito implica no solamente enunciar las normas de derecho que se consideran violadas y la causal, sino que requiere de una argumentación que establezca de qué forma se violentaron dichas normas al dictar sentencia, para determinar de cómo se configura el yerro, y lo que en reemplazo de esa acción u omisión, debía hacer el Tribunal que emitió la sentencia impugnada.
Para ilustrar lo expuesto, en los procesos No. 01803-2016-00371, 09501-2017- 00031, 09802-2021-00176, se emitieron sentencias rechazando el recurso de casación, en las cuales el Tribunal de Casación no se pudo pronunciar sobre el fondo del asunto, ya que, no contaba con los elementos suficientes, para ejercer su actividad de control de la sentencia impugnada.
Por otro lado, también se han rechazado recursos de casación por falta de proposición jurídica completa, como se expuso anteriormente, ya que siempre se requiere una norma que tenga un supuesto de hecho y un efecto jurídico, y en caso de que la norma no contenga las dos partes, se debera complementarla con otro norma o normas.
Al respecto, por ejemplo, en los procesos No. 01501-2016-00113, 01501-2016- 00100, 17741-2016-1118, el Tribunal de Casación rechazó los recursos de casación, por falta de proposición jurídica completa.
Sobre los errores o problemas antes expuestos, el profesor Santiago Andrade Ubidia señala que:
La determinación de las causales, de las normas legales transgredidas y la fundamentación de los cargos son presupuestos de procedibilidad del procedimiento, es decir, son solemnidades sustanciales del proceso de casación, sobre cuya base se configura esta relación procesal específica, de manera que si no existen o son erradas, no puede prosperar, ya que el tribunal de casación carecerá de los elementos indispensables para desarrollar su actividad (1997, 284)
En consecuencia, la errónea identificación de la causal, la falta de fundamentación y la falta de proposición impiden al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo del recurso casación, debido a que, el carácter extraordinario, formal y estricto del recurso, no permiten que el Tribunal de Casación pueda subsanar errores
cometidos por la parte recurrente o redirigir argumentos vertidos para resolver sobre el fondo del recurso.
No obstante, en conocimiento de acciones extraordinarias de protección, la Corte Constitucional ha declarado la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, en la garantía cumplimiento de las normas y derechos de las partes, en varios casos, por considerar que, el Tribunal de Casación tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, por lo que no consideraron como válida la justificación que consta en las sentencias de casación con relación a la falta de proposición jurídica completa [Sentencias No. 1888-17-EP/23 y No. 1838-17-EP/22]; a la errónea identificación de la causal [Sentencia No. 01501-2016-00143]; y a la falta de fundamentación [Sentencia No. 1237-18-EP/23].
La Corte Constitucional fundamentó su decisión en aplicación de lo determinado en la Sentencia No. 1838-17-EP/22, para declarar la vulneración de los derechos, debido a que, en el análisis constató que, en los recursos, la parte recurrente había señalado las normas que habrían sido menoscabadas, el cargo por el que se acusa su infracción y la determinación de la causal, por tanto, superada la etapa de admisibilidad al cumplir los requisitos legales, la Corte Constitucional considera que le corresponde al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación.
Por tanto, se evidencia que, los Tribunales de Casación mantienen un criterio en la etapa de sustanciación del recurso de casación, al evidenciar que la parte recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para pronunciarse sobre el recurso, frente a lo cual la Corte Constitucional ha declarado la vulneración de derechos. Sin embargo, en mi opinión, dicha declaratoria ha desconocido el carácter formal, estricto y extraordinario del recurso de casación, pretendiendo que la Corte Nacional supla omisiones y aplique el principio iura novit curia para resolver el fondo.
El recurso de casación es extraordinario, acusadamente público y de derecho estricto, a través del cual se impugnan errores o vicios en contra del derecho objetivo que adolezcan sentencias emitidas en procesos de conocimiento. De esa forma, el carácter extraordinario del recurso se deriva por tres elementos: i) por las sentencias que se pueden impugnar a través de este recurso, ii) por las causales establecidas, y iii) las facultades que tiene órgano encargado de conocer el recurso de casación, para lo cual, debe regirse por el principio dispositivo para analizar, exclusivamente, los errores que haya acusado el recurrente en el recurso.
De acuerdo con la legislación procesal ecuatoriana, el recurso de casación tiene dos fases: la admisibilidad y la sustanciación. En la primera, los conjueces se encargar de revisar el cumplimiento de los requisitos legales; y, en la segunda, el Tribunal de Casación debe convocar a audiencia para la fundamentación del recurso, y posteriormente, debe emitir sentencia.
Sobre lo dicho, tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que, en observancia del derecho a la seguridad jurídica y del principio de preclusión, el Tribunal de Casación no puede pronunciarse sobre el cumplimiento de requisitos formales, así como tampoco, los conjueces pueden realizarse pronunciamiento de fondo en el auto de admisión.
Sin embargo, en la práctica, los Tribunales de Casación han evidenciado problemas con relación a la falta de proposición jurídica completa, a la errónea identificación de causales y a la falta de fundamentación, lo cual les ha impedido pronunciarse del fondo del recurso de casación.
Frente a lo cual, la Corte Constitucional, en varios casos que se dieron a conocer en el desarrollo del presente artículo, ha declarado la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y derechos de las partes, por considerar que, el Tribunal de Casación tenía la obligación de pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, al haber precluído la fase de admisión.
De esa forma, considero necesario que, la Corte Consititucional analice estos casos con mayor detenimiento, tomando en cuenta el carácter extraordinario, formal y estricto del recurso de casación, lo cual evidentemente es importante, dado que, este recurso no puede ser considerado como una instancia adicional o en su defecto, una oportunidad para que, el Tribunal de Casación pueda analizar causales no alegadas, redireccionar o completar la fundamentación de las partes, con el objetivo de un pronunciamiento de fondo. Además, la Corte Nacional de Justicia es el órgano especializado y encargado de sustanciar el recurso de casación, por tanto, si actúan conforme pretende la Corte Constitucional conllevaría a que se desnaturalice el recurso de casación, por tanto, es necesario una reconsideración del órgano de justicia constitucional.
La presente investigación no fue financiada.
Se declara que no existe conflicto de interés.
El presente artículo aborda un problema jurídico reciente respecto de la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica con relación al principio de preclusión y al debido proceso en la garantía de cumplimiento de las normas y derechos de las partes, cuando el Tribunal de Casación, en la etapa de sustanciación, decide rechazar el recurso de casación, por evidenciar el incumplimiento de requisitos de admisibilidad.
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Andrea Catalina Medina Canales. ORCID iD https://orcid.org/0009-0002-7354-9750. Es abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y especialista en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar. Actualmente, se desempeña como subcoordinadora jurídica en la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. También se desempeñó como directora de asesoría jurídica en el Consejo Nacional de Competencias, y como asesora en la Corte Constitucional del Ecuador.
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