The Institution of the Administrative Tax Claim in Ecuador
. A instituição da reclamação administrativa tributária no Equador
Milton Fernando Saltos Hidalgo1
1Investigador independiente. Quito-Ecuador. Correo: miltonfsh09@gmail.com
Fecha de recepción: 6 de junio de 2024
Fecha de aceptación: 5 de septiembre de 2024
La investigación efectuada llevó indefectiblemente a revisar y analizar las disposiciones nacionales respecto a la institución jurídica del reclamo administrativo en el Ecuador y su relevancia en el procedimiento administrativo tributario. Este estudio, se enmarca principalmente, en su trascendencia como mecanismo de defensa de los derechos del contribuyente, una vez determinados los elementos legales que lo regulan.
El presente trabajo no solamente se ha ceñido a la revisión del caso ecuatoriano, sino que además se ha desarrollado una revisión analítica y sintetizada de la normativa jurídica que ampara la institución del reclamo administrativo tributario en Colombia y Perú, al ser los vecinos más cercanos al Ecuador. Indicados países comparten, además, similitudes en su contexto jurídico.
Para tal finalidad, se ha empleado un método cualitativo que permite un análisis sobre el marco legal que incorpora el reclamo tributario y su conexión con otras leyes pertinentes, al tiempo que ello me obligó a utilizar un método descriptivo sobre este medio de impugnación, creado en su debido momento por el legislador.
En lo que se refiere a la estructura del presente trabajo, en primer lugar, se efectuará una descripción histórica del derecho constitucional de petición. Posteriormente, se lo situará como fundamento de legitimidad material del recurso tributario en cuestión.
Inmediatamente, se examina la regulación del reclamo tributario en la normativa vigente, destacando los elementos esenciales previstos por el legislador ecuatoriano. Esto dará lugar a una subsiguiente revisión de este recurso desde una perspectiva de derecho comparado.
Históricamente, se puede afirmar que existieron los primeros intentos de desarrollar este derecho en la época medieval; para explicarlo, se debe acudir al caso europeo, particularmente España, en donde se estableció que, si el rey cometía algún agravio o daño en contra de las normas o leyes, debía repararlo inmediatamente, debido a que se trataban de actuaciones contra derecho. Así, la petición de reparación era solicitada al rey a través de las cortes para su restablecimiento. (Chacón, 2015)
Según el mismo autor, Chacón (2015), el derecho de petición se estableció como un derecho de los súbditos para presentar cualquier reclamo ante el rey, quedando en teoría prohibida la privación de la libertad o cualquier forma de impedimento para su ejercicio. Consecuentemente, en la Edad Media surge como un recurso, a través del cual las personas reclaman o participan ante los poderes públicos. No obstante, el derecho de petición se consolida como tal:
[…] A partir del nacimiento del Estado liberal, en reconocidos derechos como la Petition Of Rights de 1628 y el Artículo 5 del Bill Of Rights de 1689, dictado en el gobierno de Guillermo de Orange, en Inglaterra, prescribiendo que los súbditos tienen derecho de presentar peticiones al rey, siendo ilegales las prisiones o vejaciones de cualquier clase que sufran por esta causa. (Cordero, 2009, p. 21)
De forma paralela, en 1787, la Primera Enmienda de la Constitución Estadounidense, impide al Congreso de la nación aprobar cualquier ley que vaya en contra o coarte de alguna manera el derecho del pueblo a solicitar la reparación de todo agravio. En el proceso revolucionario francés, si bien en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, nada se dice sobre el tema, el título I de la Constitución francesa de 1791, proclama como un derecho natural de sus habitantes: “el de dirigir peticiones firmadas individualmente a las autoridades constituidas” (Bartra Cavero, 2008, p. 52).
En consecuencia, el derecho de petición apareció individualmente y siempre guardando respeto y consideración a la autoridad. De acuerdo con la Corte Constitucional del Ecuador, este derecho conlleva una serie de obligaciones para el Estado, que, en su dimensión procesal, requieren de órganos jurisdiccionales y jueces que aseguren el cumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico (Ecuador. Corte Constitucional, 2015).
En palabras de Chacón (2015), el derecho de petición surge en el mundo jurídico primero como una ayuda concedida al hombre por parte de quienes detentaban el poder; el cuál, con la propia evolución de la sociedad, se ha convertido en uno de los derechos fundamentales consagrados, no solo en la Constitución vigente, sino en muchos países a nivel mundial.
Como señala Martínez (2016), en el Ecuador, “[…] desde el inicio de su vida republicana, el derecho de petición siempre ha estado presente en cada una de nuestras cartas fundamentales a lo largo de la historia, hasta hoy” (p.28). Lo anterior, pues como se dijo previamente la Constitución de la República vigente también lo reconoce, teniendo en cuenta que existen importantes diferencias desde su primera consagración constitucional, sobre todo en relación con el tema de los efectos jurídicos que produce como resultado de su aplicación, esto es, respecto del denominado silencio administrativo (Chacón, 2015).
En el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de 2008, se prevé el derecho de petición como parte de los derechos de libertad de las personas, donde establece: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo” (Ecuador. Asamblea Constituyente, 2008).
Así también, es importante considerar en cuanto al derecho de petición que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, determina los plazos en los cuales se debe dar respuesta a dichas peticiones y, en ese sentido, determina las consecuencias jurídicas que se producirían al no atender las solicitudes de los administrados, dentro del tiempo previsto para el efecto.
En el ámbito tributario ecuatoriano, se ha consagrado el derecho de petición y el de impugnación del ciudadano, para que lo ejerza en los casos en que deba requerir o solicitar de la Administración Tributaria, tanto la declaración de la existencia precisamente de un derecho o, como en el caso de estudio que atañe, para manifestar su inconformidad respecto al resultado de un acto administrativo emitido a su cargo.
El derecho de petición del sujeto pasivo (contribuyente o su representante), está recogido en la norma legal tributaria ecuatoriana en el numeral 4 del artículo 30.1 del Código Tributario, constituyéndose como derecho subjetivo de los administrados, sin perjuicio de los previstos en otros cuerpos normativos: “4. (…) presentar solicitudes, peticiones y reclamos de conformidad con la ley y a recibir respuesta oportuna;” (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
Ahora bien, en cuanto al reclamo administrativo de impugnación a un acto administrativo emitido por la autoridad tributaria, tenemos las disposiciones previstas a partir del artículo 115 del Código Tributario. Así también, haciendo referencia al principio de reserva de ley, contemplado en el artículo 132 numeral 3 de la Constitución de la República, éste señala que la única manera para que se conciba la existencia de un tributo, es mediante la emisión de una ley, abarcando un campo un poco mayor en la legislación tributaria nacional, al señalar también que dicha legislación especial,
determinará, entre otros elementos, el objeto imponible, los sujetos activo y pasivo, la cuantía del tributo o el mecanismo para establecerla, las exenciones y deducciones. Adicionalmente, se refiere a que los reclamos, recursos y demás materias reservadas a la ley que deban concederse conforme al artículo 4 del Código Tributario (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
En cuanto al principio de reserva legal, se pueden revisar varias sentencias de la Corte Constitucional, como la sentencia emitida dentro del caso No. 34-17-IN y más ampliamente en la sentencia 52-23-IN/23. En ese sentido, expresamente manifestó:
Por un lado, la reserva de ley que es de carácter formal y constituye una garantía relacionada al rango necesario que deben tener las normas que tipifican y sancionan infracciones. En tal sentido, la garantía de reserva de ley no se encuentra únicamente prevista por la Constitución, a propósito del derecho al debido proceso, sino que también encuentra sustento constitucional en el artículo 132 numeral 2 de la CRE que dispone que “se requerirá de ley [para] (...) Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. (Ecuador. Corte Constitucional, 2014)
Así mismo, en el artículo 9 del Código Tributario, se hace referencia a que la gestión tributaria, la cual viene a constituirse en la razón de ser de la Administración Tributaria Central y “[…] corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias” (Congreso Nacional, 2005).
El artículo 67 del mismo cuerpo legal, establece las facultades con las que está investida la Administración Tributaria, siendo explícito en señalar que en ejercicio de sus funciones, le corresponde: la aplicación de la ley, la determinación de la obligación tributaria; la resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos; la potestad sancionadora por infracciones de la ley tributaria o sus reglamentos; la de transacción dentro de los parámetros legales establecidos; y la de recaudación de los tributos (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
En ese contexto, y tal como lo establece la Constitución de la República, cualquier acto administrativo expedido por una autoridad pública puede ser objeto de impugnación. Es decir, que cualquier administrado que se estime que ha sido afectado en sus derechos por un acto del Estado, tiene medios eficaces para contradecir el mismo a través de un procedimiento a cargo de la misma entidad que lo emitió o en vía judicial. (Friedman, 2011).
En la tramitación de este tipo de reclamos a los actos administrativos, la Administración Tributaria cuenta con la facultad resolutiva, con la cual se debe sustanciar la petición del sujeto pasivo y mediante la expedición resoluciones sean o no
favorables para el administrado, se debe llegar a establecer la validez de la impugnación (Friedman, 2011).1
En ese sentido, el reclamo administrativo debe reunir los requisitos formales establecidos en la Ley, de ahí que se señala informalmente que, en el reclamo administrativo, se está dictando justicia en sede administrativa.
Los requisitos para la presentación de un reclamo administrativo de impugnación, están establecidos en el artículo 119 del Código Tributario, y son:
[...] Contenido del reclamo.- La reclamación se presentará por escrito y contendrá:
1.- La designación de la autoridad administrativa ante quien se la formule;
2.- El nombre y apellido del compareciente; el derecho por el que lo hace; el número del registro de contribuyentes, o el de la cédula de identidad, en su caso. 3.- La indicación de su domicilio permanente, y para notificaciones, el que señalare;
4.- Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, expuestos clara y sucintamente;
5.- La petición o pretensión concreta que se formule; y,
6.- La firma del compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.
A la reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo para el efecto. (Ecuador. Congreso Nacional, 2005)
De acuerdo con Friedman (2011), “[…] La autoridad administrativa competente para la atención de reclamos administrativos, debe sustanciar el reclamo, hecho que implica el análisis de la petición realizada, la constitución de un expediente administrativo, la realización de diligencias probatorias, etc.” (pp. 66-67).
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 104 del Código Tributario, en la atención del trámite correspondiente, la Administración Tributaria cuenta con el término de ciento veinte días hábiles, caso contrario, aplica la figura del silencio administrativo positivo. No hay que perder de vista, que esta última figura, proveniente del derecho administrativo, permite dar por supuesta la aceptación de la solicitud del contribuyente al haber superado el término legal establecido para la atención del reclamo, operando
1 “Esta distinción fue formulada originariamente por W. Jellinek. Aquellos actos administrativos que tiene un destinatario externo pueden afectar a éste de dos maneras diferentes: favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo, pues, un resultado ventajoso para el destinatario; o bien, segunda hipótesis, restringiendo su patrimonio jurídico anterior, imponiéndole una obligación o una carga nuevas (sic), reduciendo, privando o extinguiendo algún derecho o facultad hasta entonces intactos, los primeros son los actos favorables o ampliatorios de derechos y facultades (en nuestro Derecho suele llamárseles también <<actos declaratorios de derechos>>, art. 110.2 LPC). Los segundos, actos de gravamen o limitativos (...)” (García de Enterría citado en Friedman, 2011, p. 64).
como una sanción por la demora de la administración pública (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
El reclamo administrativo finaliza con la resolución, la cual es impugnable únicamente por vía judicial, es decir, mediante la acción contencioso tributaria ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Una vez se verifica que han transcurrido más de sesenta días desde la notificación de la resolución que atendió el reclamo administrativo, siempre y cuando no se haya presentado acción o recurso alguno, el acto adquiere firmeza y ejecutoriedad, siendo obligatorio el cumplimiento de lo allí resuelto conforme el artículo 306 del Código Tributario (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
Así también, el artículo 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, en lo que se refiere al ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria Central del Ecuador, establece que esta institución tendrá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones: “4. Conocer y resolver las peticiones, reclamos, recursos y absolver las consultas que se propongan, de conformidad con la Ley;” (Ecuador. Congreso Nacional, 2001).
El artículo 10 de la misma Ley, establece que:
El Director General del Servicio de Rentas Internas, delegará a los Directores Regionales conocer y resolver los reclamos administrativos, en los términos, plazos y procedimientos previstos en el Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno y otras leyes en las que se establecen tributos que deba administrar el Servicio de Rentas Internas; además, será competencia de los Directores Regionales [ahora Directores Zonales] conocer y resolver reclamaciones en las que se observare la emisión de títulos de crédito o el derecho para su emisión y en las que se alegare la extinción de las obligaciones por compensación o prescripción.
El Director General del Servicio de Rentas Internas, cuando considere conveniente, podrá también delegar estas facultades a los Directores Provinciales. (Ecuador. Congreso Nacional, 1999)
En el reclamo administrativo, es la autoridad tributaria que expidió el acto de la administración, la misma que atiende y resuelve el reclamo, conforme el artículo 119 del Código Tributario. De igual manera, a partir del artículo 120 del Código Tributario, se establecen las especificaciones necesarias a considerar en la atención del reclamo administrativo, como la complementación del escrito, el reclamo conjunto, acceso a las actuaciones, diligencias probatorias, etc (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
Como requisito de validez del acto administrativo, tenemos que el artículo 85 del Código Tributario señala que las administraciones administrativas relacionadas con la determinación de la obligación tributaria, así como las resoluciones que atienden los reclamos administrativos, se notificarán a los contribuyentes y a quienes resulten directamente afectados por esas decisiones, con sujeción a lo dispuesto en dicho Código. El último inciso de este artículo legal dispone que el acto de que se trate, no será eficaz respecto de quien no se hubiere efectuado la notificación (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
Por otro lado, debemos diferenciar la figura del reclamo administrativo de impugnación, de aquella prevista en el artículo 306 del Código Tributario, que hace alusión al reclamo administrativo de pago indebido, la cual tiene consideraciones diferentes a las que conciernen a la figura del reclamo que es objeto del presente análisis (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
El reclamo administrativo de impugnación, previsto en el artículo 115 del Código Tributario, establece las normas aplicables a la impugnación de actos administrativos, mientras el artículo 306 ibídem, se refiere a los reclamos administrativos de pago indebido y en exceso cuando se hubiera realizado el pago conforme un erróneo acto de determinación que no hubiere sido objeto de reclamo o cuando se hubiere cancelado una obligación tributaria inexistente; este último, no es materia del presente análisis (Ecuador. Congreso Nacional, 2005).
En ese sentido, considero que las disposiciones antes revisadas, concernientes al reclamo administrativo previsto en el artículo 115 del Código Tributario, reúne las características necesarias para que el administrado cuente con las reglas claras para la presentación de este recurso ante la Administración Tributaria, la cual, como se indicó anteriormente, tiene delegado esta atribución al Director Zonal/Provincial que emitió el acto impugnado en un plazo no mayor a 120 días laborables.
Si bien, no se considera que el recurso de revisión requiera una reforma normativa, se estima que el hecho de que sea la propia autoridad administrativa quien lo gestiona podría generar en el administrado la percepción de que dicha autoridad confirmará el contenido del acto únicamente por haber sido emitido por ella misma Sin embargo, en la práctica, esto no sucede, ya que la Administración Tributaria está obligada a revisar el acto y, en su caso, valorar las pruebas aportadas por el sujeto pasivo en este.
Caso colombiano
En Colombia, por ejemplo el reclamo administrativo, se encuentra el denominado recurso de reposición. Conforme establece el artículo 720 del Estatuto Tributario colombiano:
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración. (Colombia. Presidente de la República, 1989)
De acuerdo con el Estatuto Tributario Colombiano de 1989, es competencia del Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios resolver los recursos de reconsideración
interpuestos contra diversos actos de determinación de impuestos y la imposición de sanciones, así como otros recursos cuya competencia no esté asignada a otro funcionario (Colombia. Presidente de la República, 1989).
Los requisitos para la presentación de este recurso están establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario. Dichos requisitos son sencillos, consistentes en la presentación por escrito, la legitimación del contribuyente como interesado, y la interposición del recurso dentro del plazo legal correspondiente. En este sentido, el artículo 732 establece un plazo de un año para la resolución de los recursos de reconsideración.
El recurso de reclamación en el Perú es el mecanismo a través del cual, los contribuyentes pueden recurrir un acto administrativo proveniente de la autoridad tributaria, a saber, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). Es necesario reconocer la oportunidad para la presentación de este recurso, al igual que los plazos establecidos normativamente para su atención.
En términos generales, los actos administrativos pueden ser reclamados cuando están contenidos en actuaciones resolutivas (resoluciones), así como, si tienen relación directa con la autodeterminación tributaria que genere deuda para el contribuyente, sanciones administrativas, entre otros.
De conformidad con el artículo 132 del Código Tributario peruano, aquellos contribuyentes que se consideren perjudicados por los efectos de un acto emitido por la Administración Tributaria, podrán presentar un recurso de reclamación (Ministerio de Economía y Finanzas de Perú, 2007). De acuerdo con el artículo 135 del mismo cuerpo normativo, entre los actos administrativos susceptibles de reclamos están:
Resolución de determinación emitida como consecuencia de un procedimiento de fiscalización.
Resolución de multa: acto administrativo que impone una sanción pecuniaria al haber cometido una infracción.
Acto administrativo dictado con base a la información declarada y no pagada por el contribuyente.
Resoluciones que atienden pedidos de devolución de impuestos.
El recurso de reclamación será presentado en una solicitud sustentada debidamente y firmada por el administrado, el representante legal de una persona jurídica, acreditada en el Registro Tributario (RUC). De igual manera, “[…]existen plazos para presentar y resolver este recurso que varían dependiendo del tipo de acto administrativo” (Perú. Ministerio de Economía y Finanzas, 2007).
La administración tributaria deberá resolver las reclamaciones en el plazo máximo de nueve meses, contados desde la fecha de presentación de la reclamación.
En resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la autoridad deberá resolver las reclamaciones en el plazo de doce meses, contados desde la presentación del recurso.
De igual manera, para las reclamaciones presentadas contra actos resolutivos que determinen sanciones sobre decomiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, la autoridad deberá resolver en el término de veinte días, incluyendo la etapa probatoria correspondiente.
El reclamo administrativo es el medio previsto para la discusión o muestra de inconformidad de parte de los contribuyentes ante la administración tributaria, respecto de los actos emitidos en ejercicio de sus facultades.
Se pudo apreciar también que existen ciertas consideraciones básicas, coincidentes en todas las legislaciones, por ejemplo, la oportunidad en la presentación del reclamo, el escrito presentado por el legítimo interesado, entre otros que se consideran generales para la presentación de un escrito de este tipo ante la autoridad tributaria.
Es importante mencionar que el reclamo administrativo de impugnación, debe garantizar en su ejecución, el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso, como el derecho a la defensa del contribuyente; el principio de oficialidad con el cual se impulsa de oficio el procedimiento; principio in dubio pro actione, es decir que en caso de duda se favorece a quien interpone la acción; principio de contradicción, el cual es propio en este tipo de recursos donde quien se siente perjudicado puede presentar sus argumentos para rebatir el acto administrativo; economía procesal; transparencia y gratuidad, entre otros.
Si bien la disposición normativa del artículo 115 del Código Tributario ecuatoriano, establece los actos por los cuales se puede presentar el reclamo administrativo, no es menos cierto que bajo esta disposición se ampara la atención de los reclamos tributarios respecto de los actos administrativos, que en general son emitidos por la Administración Tributaria, lo cual considero acertado, tomando en cuenta que no es necesario segmentar la atención de los reclamos y de que el plazo de ciento veinte en su atención, considera justamente las particularidades del proceso, el mismo que se ha mantenido durante muchos años, sustentado justamente en que se trata de un plazo consecuente con la realidad de la capacidad operativa de los órganos desconcentrados de la Administración Tributaria.
Es necesario señalar que debido al alto grado de especialidad en la gestión de este recurso y considerando que la misma autoridad que resuelve el acto es la cuenta con la información completa, incluyendo el expediente administrativo y las razones de
emisión del acto, considero que debe seguir siendo esta autoridad la llamada a atender el reclamo. Adicionalmente, existe un recurso extraordinario que lo atiende la máxima autoridad de la Administración Tributaria, ya sea de oficio o por insinuación de parte, en el cual se podrían revisar justamente errores de hecho o de derecho en la emisión de los actos administrativos emanados por las autoridades delegadas de este.
En Colombia, el reclamo administrativo se conoce con el nombre de recurso de reposición, lo cual difiere de las consideraciones dadas en las otras dos jurisdicciones tributarias analizadas. Adicionalmente, difiere de la legislación ecuatoriana, pues en esta última, conforme el artículo 115 de su Código Tributario, la impugnación administrativa es restrictiva y se estaría refiriendo únicamente a los tipos de actos allí señalados, mientras la legislación colombiana recoge un más amplio rango de casos por los cuales se puede presentar el recurso de reposición.
Existen también diferentes consideraciones particulares que aparecen con las legislaciones revisadas, siendo la legislación peruana, la que más detallada y diferenciada tiene la atención de las reclamaciones en el ámbito de las competencias de su administración tributaria, seguida de la ecuatoriana, que mantiene un apartado de supuestos en varios artículos en su cuerpo legal.
De la información revisada se ha podido constatar que existen más semejanzas que diferencias en cuanto a las reglas normativas respecto al recurso tributario en análisis. Sin embargo, se ha podido verificar que únicamente en la legislación ecuatoriana se dispuesto que la misma autoridad que emitió el acto impugnado sea la que atienda y resuelva el reclamo administrativo, en las demás legislaciones revisadas no se ha previsto esta disposición, lo cual genera muchas interrogantes que podrían ser materia de un posterior análisis.
En ese sentido, se ha verificado que la legislación andina en las disposiciones revisadas contiene las disposiciones necesarias para que el contribuyente pueda hacer valer sus derechos ante la administración tributaria.
Este aporte no cuenta con ninguna fuente de financiamiento.
No existe conflicto de interés alguno.
Este artículo aporta al conocimiento del área del Derecho, sobre todo en el ámbito del Derecho Procesal Tributario, al analizar la figura jurídica del reclamo
administrativa en el Ecuador y al compararlo con las disposiciones jurídicas previstas en las legislaciones colombiana y peruana.
La realización del artículo académico es totalmente del autor.
A Dios, por permitirme desarrollar este trabajo con el mayor de los empeños. A mi familia, por estar siempre presente en cada momento de mi vida, sin ustedes no habría sido posible la realización de este trabajo
Bartra Cavero, J. (2008). El silencio administrativo. Editorial Rodhas.
Cabanellas G. (2003). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Colombia. Presidente de la República. (1989) Estatuto tributario. 30 de marzo de 1989.
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Milton Fernando Saltos Hidalgo. ORCID https://orcid.org/0009-0007-0839-6942 Ingeniero Comercial con Especialidad en Finanzas por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Abogado por la Universidad Técnica Particular de Loja. Magister en Derecho Tributario por la Universidad Andina Simón Bolívar. Funcionario de carrera en la Administración Tributaria del Ecuador. Email: miltonfsh09@gmail.com. Su línea de investigación es en Derecho, específicamente en Derecho Administrativo, Procesal y Tributario.
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