Judicial conciliation as a procedural mechanism for resolving conflicts of maintenance
A conciliação judicial como mecanismo processual para a resolução de disputas em relação à alimentação
1 Carrera de Derecho. Pontificia Universidad Católica del Ecuador, sede Esmeraldas.
Esmeraldas-Ecuador. Correo: zulimaduque.net@gmail.com
Fecha de recepción: 30 de abril de 2024.
Fecha de aceptación: 10 de septiembre de 2024.
this work, the bibliographic review method with a qualitative approach was used, as well as analysis of statistics from the Judiciary Council with a quantitative approach. DISCUSSION AND CONCLUSIONS. Reflect on the application of conciliation as a stage or procedural phase for conflict resolution, as well as its effectiveness in Ecuadorian practice, through the comparative analysis of the figures published by the Judicial Council.
La conciliación es considerada en varios países como un mecanismo alternativo de solución de controversias, ampliamente aceptado por las legislaciones en Latinoamérica. Si bien, la Constitución de la República de 2008, no la contempla de manera expresa en el artículo 190, a diferencia de la mediación y el arbitraje. Sin embargo, la normativa infraconstitucional le da mayor relevancia al someter procedimientos judiciales susceptibles de transacción a procesos conciliatorios, tal es el caso de aquellos previstos en el Código Orgánico General de Procesos, entre los cuales se incluyen los destinados a la determinación de la prestación de alimentos.
El problema planteado en esta investigación se centra en el desconocimiento generalizado sobre la conciliación como mecanismo para solucionar controversias debido al carácter intra procesal otorgado por la normativa ecuatoriana. Es decir que, a diferencia de la mediación y el arbitraje, para que opere un procedimiento conciliatorio debe mediar un proceso judicial, como es el caso propuesto de las controversias en materia de alimentos.
En consecuencia, el presente artículo pretende destacar la importancia de la conciliación en la resolución de conflictos, siendo una etapa fundamental de los procesos judiciales cuyo objeto radica en materia transigible, como por ejemplo las
controversias concernientes a la prestación de alimentos. Se enfatiza que actualmente la conciliación no ha tenido la misma relevancia que la mediación o el arbitraje, en cierta medida debido a que los dos últimos corresponderían a procedimientos autónomos que no necesariamente están vinculados a un proceso judicial.
En este sentido, se abordarán los aspectos generales de la conciliación con la finalidad de comprender su alcance normativo y procedimental; se analizarán los parámetros que distinguen a la conciliación de la mediación, con el objeto de clarificar la dimensión y ámbito de cada una, toda vez que en la práctica ha representado un punto de confusión en el colectivo social, lo que impide el acceso pleno e informado a estos métodos de solución de controversias; y, finalmente, poder reflexionar sobre la eficacia de la conciliación en procesos judiciales en materia de alimentos, partiendo del examen cuantitativo de las estadísticas publicadas por el Consejo de la Judicatura.
Bajo este contexto se torna imperioso analizar estas figuras legales que constituyen herramientas jurídicas para garantizar el debido proceso, concebido como un derecho constitucional, previsto en el artículo 76 de la norma suprema. Además, con ello se promueve la resolución de conflictos partiendo de principios como la voluntad de las partes, la buena fe y la solución en equidad; los cuales se vuelven imprescindibles al momento de decidir sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, respecto de quienes debe primar además el principio de interés superior, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República, artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendido como el principio por el cual sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Como punto de partida se debe tener presente que la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, entendidos doctrinariamente como los mecanismos de administración de justicia diferentes al proceso judicial, que no se supeditan a la dirección y decisión de un juez (Ortiz en Guía Institucional de Conciliación en Civil, 2007).
Como indica su denominación, originariamente los mecanismos alternativos de solución de conflictos proponen una vía de resolución de las controversias que sea alterna a la vía judicial, por lo que surge como una opción de descongestionamiento de la actividad jurisdiccional, promoviendo una cultura de diálogo y paz, con el objeto de solucionar problemas jurídicos en base a la equidad.
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos acogidos por la legislación ecuatoriana son el arbitraje, la mediación y la conciliación. Los dos primeros incluso tienen su propia codificación bajo el nombre de Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Registro Oficial 417, del 14 de diciembre de 2006. Por su parte, la conciliación ha
sido reconocida en diversos instrumentos normativos como es en el caso del Código Orgánico Integral Penal y del Código Orgánico General de Procesos.
De conformidad con la Guía Institucional de Conciliación en Civil de 2007, la conciliación se define como:
Un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, mediante el cual las personas involucradas en una controversia o conflicto, en uso de su autonomía privada y con la intermediación de un tercero imparcial y neutral, buscan obtener un acuerdo que ponga fin al mismo (Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia 2007).
Cabe destacar la importancia de la figura del tercero imparcial y neutral por cuanto su rol en la resolución de conflictos no es la de un mero espectador sino la de proponer a las partes una solución, lo cual constituye la diferencia fundamental entre la conciliación y la mediación, por cuanto en esta última son las mismas partes quienes proponen las alternativas de negociación.
Otro aspecto que conduce a la reflexión se trata de la contraposición entre la definición de conciliación a raíz de su integración a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y, la concepción de la conciliación en la normativa ecuatoriana. Se parte del hecho que conceptualmente estos mecanismos constituyen una vía alterna a la judicial, por lo que el tercero imparcial en teoría constituye una persona particular; no obstante, en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se ha modulado esta figura y dependiendo del tipo de procedimiento, éste será una persona particular o un funcionario judicial.
La Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449, del 20 de octubre de 2008, introdujo la figura de las Juezas y Jueces de Paz, por lo que en el segundo inciso del artículo 189 determina:
Las juezas y jueces de paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
Conforme se colige del texto citado, la norma suprema insta a que los conflictos de los miembros de la comunidad sean ventilados ante una jueza o juez de paz, quienes emplearán mecanismos como la conciliación para su resolución, debiendo resaltarse que para ejercer este cargo ad honorem no se requiere ostentar el título de abogado. En tal virtud, la conciliación efectuada ante los jueces de paz es llevada a cabo por una persona particular perteneciente a la misma comunidad, bajo la supervisión del Consejo de la Judicatura.
En otra línea, procesalmente, la figura del tercero imparcial se concentra en un funcionario judicial, como es el caso de la conciliación efectuada en los procedimientos para el ejercicio privado de la acción penal o en los procedimientos descritos en el Código Orgánico General de Procesos.
Como se observa, en la legislación ecuatoriana la conciliación puede efectuarse judicial o extrajudicialmente, consecuentemente quien figure como tercero imparcial y neutral puede ser o no un servidor público, esto dependerá del tipo de procedimiento en el cual se empleará la conciliación como etapa procesal.
El efecto inmediato de esta disyuntiva radicará entonces en replantear el concepto de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de controversias, considerando que su naturaleza es la de ofrecer una opción alterna a la vía judicial para resolver los conflictos en equidad, no obstante, conforme lo desarrollado en líneas anteriores la legislación ecuatoriana ha previsto la etapa de conciliación dentro de procedimientos judiciales. Es por ello, que el tema de este trabajo de investigación es sobre la conciliación judicial aplicada en procedimientos para determinar la prestación de alimentos.
Es importante enfatizar en este punto, por cuanto puede representar un parámetro de comparación para la perspectiva de la conciliación entre la legislación ecuatoriana y la legislación colombiana. Para el segundo caso, Peña (2008) da luces al respecto de su conformación y señala la existencia del Consejo Nacional de Conciliación y Acceso a la Justicia como un organismo asesor del Gobierno Central (colombiano) en materias de acceso a la justicia y fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el cual estará adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia.
En virtud de lo antes expuesto, queda sentado que, tanto en Ecuador como en Colombia, se ha procurado institucionalizar y judicializar la conciliación como procedimiento de solución de controversias.
Continuando con la revisión de los aspectos relevantes de la conciliación en términos generales, conviene mencionar los principios abordados por Chalán (2020), entre los cuales destacan: voluntariedad de las partes, equidad, buena fe, imparcialidad, neutralidad, celeridad y economía.
Estos principios que también son reconocidos en el segundo inciso del artículo 233 del Código Orgánico General de Procesos, tienen como denominador común el diálogo y la cultura de paz, cuya finalidad es resolver conflictos de una manera más ágil, eficiente, oportuna y económica para las partes, al optimizar tiempo y recursos.
En relación con este último aspecto, es importante destacar que, según las estadísticas del Consejo de la Judicatura, el tiempo promedio de resolución de las causas judiciales en materia de familia en Ecuador, durante el año 2023, fue de 81,92 días. Esto es relevante considerando que, de acuerdo con las disposiciones del Código
Orgánico General de Procesos, estos procedimientos tienen plazos más breves en comparación con otros procesos regulados por la misma normativa. Sin embargo, en la práctica, los mecanismos alternativos de solución de conflictos continúan prevaleciendo sobre la administración de justicia en cuanto a la optimización de tiempo y recursos, ya que su ejecución requiere menos requisitos, formalidades y etapas. Esto contrasta con los procesos judiciales, los cuales están diseñados para garantizar el debido proceso.
Como último aspecto general de la conciliación a considerar, cabe resaltar que para activar los mecanismos alternativos de solución de conflictos es necesario que el objeto de la controversia verse sobre una materia que sea transigible, por lo que existen restricciones previstas en el ordenamiento jurídico que impiden o limitan el acceso a este tipo de procedimientos. La materia transigible se refiere a aquella que no atente contra los derechos fundamentales, ni contra los intereses del Estado, por lo que puede ser objeto de transacción.
La Constitución de la República del Ecuador en el artículo 190 reconoce al arbitraje, mediación y otros procedimientos alternativos de solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la conciliación, acogida por la norma suprema como en instrumentos normativos infraconstitucionales (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Como se manifestó previamente, los jueces de paz contemplados en el segundo inciso del artículo 189 de la Constitución de la República del Ecuador tienen la potestad de llevar a cabo la conciliación para resolver los conflictos de los miembros de su comunidad que voluntariamente accedan a este servicio que es gratuito y cuenta con el aval del Consejo de la Judicatura (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Por su parte, el Código Orgánico Integral Penal contempla la conciliación en distintos tipos de procedimientos, tal es el caso del ejercicio privado de la acción penal, que en el artículo 649 dispone las reglas de la audiencia de conciliación y juzgamiento. Asimismo, se ha determinado la posibilidad de conciliar en los delitos de acción pública, para lo cual se prevén dos momentos en los que esto es posible, hasta antes de la conclusión de la etapa de instrucción fiscal y en la etapa de instrucción fiscal (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
De conformidad con el artículo 663 de ese cuerpo normativo, la conciliación puede presentarse respecto de los siguientes casos:
Delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta cinco años.
Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte, ni de lesiones graves que causen incapacidad permanente, pérdida o inutilización de algún órgano.
Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de treinta salarios básicos unificados del trabajador en general.
Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la eficiente administración pública o que afecten a los intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la vida, integridad y libertad personal con resultado de muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
La legislación penal ecuatoriana en relación con la conciliación que se presenta en la etapa de instrucción fiscal dispone en el artículo 665, numeral 4:
Si el pedido de conciliación se realiza en la etapa de instrucción, la o el fiscal sin más trámite, solicitará a la o al juzgador la convocatoria a una audiencia en la cual escuchará a las partes y aprobará la conciliación. En la resolución que apruebe el acuerdo ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla con lo acordado y el levantamiento de las medidas cautelares o de protección si se dictaron (Código Orgánico Integral Penal, 2014).
En otra perspectiva, que concierne a los procesos no penales regulados por el Código Orgánico General de Procesos, la conciliación es prevista también como una etapa del procedimiento con la finalidad de agotarlo de una manera más rápida y eficaz evitando llegar a la etapa de juzgamiento a cargo del servidor judicial.
En virtud de aquello, la referida norma establece como regla general de la conciliación lo previsto en el inciso primero del artículo 233:
Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar (Código Orgánico General de Procesos, 2016).
Sin perjuicio de lo referido en el artículo 233, el cuerpo normativo en mención contempla a la conciliación como una etapa o fase dentro de cada procedimiento. Tal es así, que en el procedimiento ordinario habrá oportunidad de conciliar en la audiencia preliminar y, en los procedimientos sumario, ejecutivo y monitorio, el momento procesal para conciliar será en la primera fase de la audiencia única.
En definitiva, la conciliación en los procesos judiciales no penales deberá efectuarse siempre en audiencia ante el juzgador de la causa, en tal virtud se está frente a una conciliación judicial, que seguirá las reglas del artículo 234 ibídem:
Si la conciliación se realiza en la audiencia única, audiencia preliminar o de juicio, el juez la aprobará en sentencia y declarará terminado el juicio.
Si la conciliación se presenta con ocasión del cumplimiento de la sentencia, la o el juzgador de la ejecución señalará día y hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del acuerdo.
Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este continuará con respecto a los puntos no comprendidos o de las personas no afectadas por el acuerdo (Código Orgánico General de Procesos, 2016).
En cuanto a este procedimiento en sede judicial no penal, la Corte Nacional de Justicia, máximo órgano de justicia ordinaria ha emitido como criterio no vinculante de fecha 4 de agosto de 2021, lo siguiente:
Tanto el allanamiento como el desistimiento no son asimilables a la conciliación, fundamentalmente porque no existe un acuerdo de las partes, sino un acto unilateral de una de ellas (…) (Corte Nacional de Justicia, 2021).
El allanamiento es el acto unilateral de una de las partes en un proceso judicial en el que reconoce la pretensión o demanda de la otra parte. Mientras que el desistimiento es un acto unilateral, en este caso de la parte demandante, que decide abandonar la demanda o el proceso judicial.
La conciliación es una especie de transacción, por tanto, sus reglas son aplicables. El desistimiento y el allanamiento, son otras diferentes formas de dar por terminado el proceso judicial que se rigen por sus propias reglas, pero que no se asimilan a la conciliación (Corte Nacional de Justicia, 2021)
Lo expuesto tiene asidero en el hecho que normativamente la conciliación es considerada una forma de terminar el proceso judicial anticipadamente, por voluntad de las partes y con la asistencia del tercero imparcial y neutral, que es el juzgador de la causa.
Los juicios relacionados con la determinación de la prestación de alimentos, según lo establece la ley, deben tramitar mediante el procedimiento sumario, tal como lo dispone el artículo 332, numeral 3 (Código Orgánico General de Procesos, 2016).
En consonancia con lo señalado anteriormente, la audiencia en el procedimiento sumario es única y se divide en dos fases: la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y alegatos (Código Orgánico General de Procesos, 2016).
En materia de alimentos, si en la primera fase las partes llegan a un acuerdo en conciliación, el juez lo aprobará en su resolución y concluirá el proceso en esa instancia.
En este punto, es preciso resaltar que en Ecuador la legislación impone al juez el rol de conciliador dentro del proceso judicial, a diferencia de la legislación colombiana en donde es delegada la jurisdicción a un particular que asume la función de conciliador, pero únicamente, para proponer fórmulas de acuerdo y no para fijar el monto de la cuota alimentaria (Jaimes, et al,. 2021).
Con sustento en las estadísticas publicadas por el Consejo de la Judicatura en 2024 en su página web, se analizarán comparativamente en cifras la eficacia de los
servicios de mediación y de los procesos ventilados en vía judicial en materia de familia
- alimentos.
El primer parámetro para desarrollar será el de comparación de tiempos de resolución de causas en materia de familia.
Comparación de tiempos de resolución de causas de materia familia entre SATJE y Centros de Mediación de la Función Judicial en días
Al respecto de este primer gráfico cabe resaltar que el Consejo de la Judicatura concentra en un solo grupo las controversias asociadas con materia de familia, pero no establece un indicador específicamente para aquellas que corresponden a la determinación de la prestación de alimentos. Sin perjuicio de aquello, las cifras expuestas son de utilidad al momento de analizar el parámetro de tiempos de atención.
Como se observa en la figura Nº 1, en general, los Centros de Mediación de la Función Judicial resuelven las controversias en materia de familia en un tiempo promedio de 5.75 días, en comparación con las causas judiciales en materia de familia que son resueltas en un tiempo promedio de 81.92 días.
El segundo parámetro que se ha tomado en cuenta es el comparativo del número de casos resueltos en la materia, tanto por los Centros de Mediación de la Función Judicial como por la vía judicial. Para tal efecto se revisan las cifras de los dos gráficos a continuación.
Comparación de tiempos de resolución de causas entre SATJE y CMFJ
Al igual que el figura Nº1, en la segunda figura el Consejo de la Judicatura concentra en un solo grupo las controversias asociadas con materia de familia, pero no establece un indicador específicamente para aquellas que corresponden a la determinación de la prestación de alimentos. Para el año 2023 los Centros de Mediación de la Función Judicial resolvieron 38 970 procedimientos de mediación en materia de familia, en general.
Número de causas resueltas
Conforme se verifica en la figura Nº 3, en el año 2023 fueron resueltas 36 626 causas en materia de alimentos, específicamente, en las Unidades Judiciales de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia a nivel nacional, de un total de 272 455 causas ingresadas desde el año 2018 al 2024. Cabe indicar que en la cifra de causas resueltas se encontrarían también aquellas en las cuales las partes procesales a través de la conciliación en la audiencia única llegaron a un acuerdo que fue aprobado por el juez, siguiendo las reglas del artículo 234, numeral 1 del Código Orgánico General de Procesos.
De las cifras expuestas se colige que en la actualidad que las personas mantienen como primera opción de resolución de sus controversias en materia de alimentos, la vía judicial.
En virtud de lo expuesto, se puede concluir que, en la legislación ecuatoriana, la conciliación es un mecanismo de solución de controversias asociado o vinculado a un proceso judicial.
En esta misma línea de pensamiento, la conciliación judicial en materia de alimentos es una forma de terminar anticipadamente el proceso, por cuanto se evacúa en la primera fase de la audiencia única.
En este punto conviene reflexionar sobre la eficacia de los mecanismos alternativos de solución de conflictos para resolver asuntos de materia transigible, como es el caso de la determinación de la prestación de alimentos. Partiendo del hecho que la mediación está contemplada en el ordenamiento jurídico ecuatoriano y que se presenta como una opción para dirimir este tipo de controversias; y, la conciliación por su parte, también aparece como una opción de solucionar los conflictos de una manera más ágil una vez iniciado el proceso judicial.
Sin embargo, debe tenerse claro las diferencias entre ambos procedimientos, considerando que la mediación es un procedimiento extra procesal llevado a cabo por un mediador; mientras que la conciliación es una etapa procesal bajo la dirección del juzgador de la causa.
Se evidencia así que el legislador ha propuesto alternativas para descongestionar la vía judicial y propender a que la ciudadanía tenga la oportunidad de solucionar sus conflictos eficazmente con agilidad, promoviendo una cultura de diálogo y paz.
Cabe recalcar que a pesar que la legislación ofrece a los ciudadanos varias opciones para resolver los conflictos, las personas se siguen decantando por los tradicionales procesos judiciales, lo cual incrementa la carga laboral en los juzgados, que sumado a la obligatoriedad de agotar todas las etapas procesales con la finalidad de garantizar el debido proceso, ocasiona retardo en la resolución de las causas; lo cual
no ha representado un inconveniente para que las personas opten por la vía judicial de manera preferente, frente a la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Sería importante que los Centros de Mediación de la Función Judicial proporcionen al Consejo de la Judicatura estadísticas referentes a los tipos de procedimientos que contempla cada materia, a fin de establecer parámetros más exactos de comparabilidad con la información constante en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE). Así, al verificarse dentro de la categoría o materia familia, cuántos procedimientos fueron iniciados y resueltos en el ámbito de alimentos. Asimismo, sería importante a su vez que el Consejo de la Judicatura implemente un filtro en los datos estadísticos publicados con motivo de reflejar cuántos procesos judiciales por alimentos fueron resueltos por conciliación del total de causas atendidas y finalizadas.
Sin perjuicio de aquello, de los datos publicados por el Consejo de la Judicatura se torna sencillo concluir que es superior el número de los procesos judiciales por alimentos resueltos que los procedimientos de mediación efectuados y finalizados por toda la materia de familia, en la cual están incluidos los correspondientes a alimentos.
Finalmente, es importante recalcar a la ciudadanía que el tiempo promedio de resolución de los procesos judiciales frente a aquellos resueltos por mecanismos alternativos de solución de controversias, sean estos como procedimiento autónomo en el caso de mediación o como etapa procesal en el caso de la conciliación, es significativo; en tal virtud, sería importante considerar estos aspectos al momento de decidir sobre la vía por la cual optan para resolver sus conflictos, principalmente en el caso de la determinación de la prestación de alimentos que demanda agilidad debido a los derechos de los niñas, niños y adolescentes, que requieren además de una atención prioritaria.
Este aporte no cuenta con ninguna fuente de financiamiento.
No existe conflicto de interés alguno.
Este artículo aporta al conocimiento del Derecho por cuanto analiza los aspectos relevantes de la conciliación aplicados al ámbito del Derecho Procesal ecuatoriano e
insta a la ciudadanía en general a conocer las alternativas de resolución de controversias orientadas a la realización de la justicia en equidad.
La abogada Laura Zulima Duque Jironza es la responsable de la recopilación y revisión de la información para la elaboración del presente trabajo de investigación, así como, de la escritura, desarrollo y corrección del mismo.
Agradezco a la Revista Catilinaria Iuris por la oportunidad brindada a los profesionales del Derecho para poder compartir sus conocimientos y experiencias con la comunidad jurídica del país y la sociedad en general.
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