The Guarantee Of Motivation In The Ecuadorian Legal System And Its Development In The Jurisprudence Of The Constitutional Court
A Garantia Da Motivação No Sistema Jurídico Equadoriano E Seu Desenvolvimento Na Jurisprudência Do Tribunal Constitucional
Byron Alejandro Borja Roldán1 & Adrián Andrés Borja Roldán2
1 Corte Constitucional. Quito-Ecuador. Correo: alejandroborja12@hotmail.com
2 Consejo Nacional para la Igualdad de Género. Quito- Ecuador. Correo: adrianborja1011@gmail.com
Fecha de recepción: 30 de abril de 2024 Fecha de aceptación: 10 de diciembre de 2024
El presente artículo tiene como objetivo analizar la garantía de la motivación en el marco del ordenamiento jurídico ecuatoriano, destacando su evolución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador. En particular, se examinan los cambios conceptuales introducidos por la sentencia 1158-17-EP/21 y la formulación del criterio rector, que redefinen los parámetros tradicionales de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
A partir de esta transformación jurisprudencial, el estudio se enfoca en el problema de cómo esta evolución de la garantía de la motivación impacta la práctica judicial y la relación entre la motivación y la argumentación jurídica. Dichos elementos son considerados pilares fundamentales del derecho al debido proceso, pues orientan la legitimidad y claridad de las decisiones judiciales. Para empezar, la garantía de la motivación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano forma parte del derecho al debido proceso. La garantía de la motivación tiene un eje transversal en el ordenamiento jurídico infra constitucional, pues se encuentra ampliamente desarrollada en normas que regulan distintas materias como la penal, la constitucional y no penales. A su vez, la garantía de la motivación en este tipo de materias impone a los operadores de justicia criterios para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, en especial, al momento de reducir sus decisiones orales a sentencia escrita.
Por otra parte, la doctrina ha desarrollado amplios criterios respecto de la garantía de la motivación. En ese sentido, algunos autores afirman que se trata de un deber de las y los jueces. En tanto que, otros autores sostienen que la garantía de la motivación pretende controlar la legitimidad de las decisiones emitidas por los jueces, pero también por los poderes públicos. Además, existen otros criterios que señalan que la garantía de la motivación tiene ciertos grados de aplicación dependiendo del litigio y la materia. No obstante, la doctrina es concordante al afirmar que la garantía de la motivación tiene estrecha relación con la argumentación jurídica, pues es imperante que las resoluciones jurídicas contengan argumentos válidos para justificar la resolución de las controversias. En definitiva, la garantía de la motivación, se constituye en un mecanismo para auditar las decisiones judiciales.
La Corte Constitucional del Ecuador (CCE o Corte), como máximo intérprete de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 (CRE o Constitución) ha dotado de contenido a la garantía de la motivación. De este modo, anteriores conformaciones de la CCE concibieron que esta garantía debe cumplir con tres parámetros principales: razonabilidad, lógica y comprensibilidad, lo que fue denominado como test de la motivación. Sin embargo, mediante sentencia 1158-17-EP/21, la Corte se separó explícitamente del citado test y en su lugar estableció un criterio rector (suficiencia normativa y suficiencia fáctica) así como pautas de deficiencia motivacional y vicios motivacionales.
La aplicación del criterio de suficiencia motivacional en la jurisprudencia de la Corte varía de conformidad con los diferentes procesos judiciales. Así, la CCE consideró que las garantías jurisdiccionales como el hábeas corpus o la acción de protección merecen un criterio de motivación reforzada, aunque en el caso de la acción de protección, ante ciertos supuestos esta puede ser obviada. En tanto que, en materias penales el criterio de suficiencia motivacional se relaciona con principios propios del procedimiento penal.
Se verifica que la CCE, al abordar acciones extraordinarias de protección que analizan sentencias de apelación, no es uniforme, toda vez que en ciertos casos se analiza el estándar reforzado, mientras que en otros casos no lo hace y circunscribe su
análisis a las alegaciones principales de la accionante. Finalmente, se enuncian causas actualizadas resueltas a la luz de los vicios motivaciones sintetizados en la sentencia 1158-17-EP/21.
El método de investigación es cualitativo. Se empleará el método dogmático jurídico e interpretativo de la norma constitucional y legal; por ello, se tomarán en cuenta los principios y reglas del derecho procesal constitucional. El estudio de literatura pertinente y doctrina servirán para describir el marco teórico y conceptual del artículo y para la identificación de las principales posiciones sobre el objeto de estudio. También se incluirá el estudio de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para precisar los problemas procesales relacionados al tema de estudio, como para el desarrollo de argumentos.
En el presente trabajo está estructurado de la siguiente manera: (a) delimitación conceptual de la garantía de motivación en el ordenamiento jurídico y en la literatura especializada; (b) relación de la argumentación jurídica con la garantía de la motivación;
(c) la garantía de la motivación como mecanismo para auditar decisiones judiciales; (d) el test de motivación y la sentencia 1158-17-EP/21; y, (e) aplicación de los parámetros jurisprudenciales en casos sometidos a conocimiento de la Corte Constitucional.
En términos generales, la motivación puede entenderse como aquel ejercicio argumentativo a través del cual la autoridad pública, jurisdiccional o administrativa, expone las razones o argumentos que le han llevado a tomar determinada decisión. Sin perjuicio de que los elementos de la motivación serán abordados a profundidad en capítulos ulteriores, debe advertirse que los hechos y el derecho son elementos inherentes a la referida institución jurídica. Bajo este preámbulo, la motivación indudablemente implica la aplicación del derecho a los hechos.
Con la finalidad de comprender en todo su espectro a la motivación, resulta necesario remitirse a: (i) la normativa constitucional e infra constitucional y la (ii) la doctrina. De esta forma, el artículo 76, numeral 7, literal l), de la Constitución cataloga a la motivación como un derecho y una garantía del debido proceso, y la define como:
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados (Asamblea Constituyente, 2008)
En la misma línea, la garantía de la motivación es ampliamente recogida y desarrollada en el ordenamiento jurídico de rango legal (infra constitucional) Así, el Código Orgánico Integral Penal, en su artículo 5, numeral 18, ordena que los juzgadores
deberán: “[…] motivar sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos durante el proceso” (Asamblea Nacional, 2024) . Este último criterio es concordante con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”). que señala: “La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica (…)” (Asamblea Nacional, 2009).
De la misma forma, el Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 130 numeral 3 impone a los jueces el deber de motivar sus decisiones (Asamblea Nacional, 2009). Asimismo, el Código Orgánico General de Procesos (“COGEP”) recoge el contenido de la CRE, pero adiciona que:
Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas como a la interpretación y aplicación del derecho. La nulidad por falta de motivación única y exclusivamente podrá ser alegada como fundamento del recurso de apelación o causal del recurso de casación (Asamblea Nacional, 2015)
Finalmente, en cuanto al derecho administrativo es preciso referirnos a los artículos 18 y 99 del Código Orgánico Administrativo que obligan a la administración pública a motivar sus actuaciones. Sea que se trate de un acto administrativo o con mucha más preponderancia cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionador del que pueden derivarse responsabilidad administrativa -ius puniendi administrativo (Asamblea Nacional, 2017). En correlación a lo expuesto, el artículo 100 del mismo cuerpo normativo señala tres presupuestos a observarse al momento de motivar:
1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance; 2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo; 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado con los hechos determinados (Asamblea Nacional, 2017).
Por otra parte, desde un enfoque doctrinario, tratadistas como Tarufo (2013) afirma que la motivación se orienta a una concepción racional de la decisión judicial, pues impone a los operadores de justicia el deber de motivar sus propias decisiones. Este deber se encuentra contenido en algunos ordenamientos jurídicos a manera de principio constitucional y normas ordinarias (p. 95).
Para Ibáñez (1992), la motivación tiene por finalidad controlar el discurso probatorio del juez, en aras de garantizar la racionalidad legal en la decisión que pudiere llegar a emitir (p. 292). Por último, para Davies Echandía (1984), refiriéndose al principio de motivación, indica que la decisión de toda sentencia encuentra su génesis en las razones o motivaciones que en ella se explican (p.75).
No cabe duda que, tanto desde la normativa constitucional como infra constitucional, así como para la doctrina, la motivación es transversal en todos los asuntos que involucren la determinación de derechos y obligaciones de cualquier orden. Incluso, queda claro que no solo se agota en el ámbito jurisdiccional, sino también abarca todo acto emanado de la administración pública. Ahora bien, no hay lugar a duda que la motivación por excelencia se ve atada a la argumentación jurídica, en tanto se da a conocer las razones fácticas y jurídicas que “motivaron” al operador de justicia -desde una perspectiva jurisdiccional-, por ejemplo, a tomar una decisión.
En definitiva, la motivación es un principio jurídico de transcendencia constitucional, pues corresponde al conjunto de derecho garantías del debido proceso; naturalmente también posee un desarrollo normativo de rango legal como se evidenció. La motivación es un conjunto de argumentos jurídicos y facticos vinculados entre sí - pertinencia-, que dan lugar a una conclusión denominada resolución adoptada por un órgano jurisdiccional o administrativo. Además, tal es su relevancia que cualquier decisión que no se encuentre motivada, será privada de todo efecto jurídico por adolecer de nulidad.
La argumentación jurídica guarda un rol esencial al momento de motivar una decisión, al igual que lo hace en una exposición de una teoría del caso, la fundamentación de una demanda o el cierre de un alegato. Como se desarrolló, motivar es el equivalente a exponer las razones que llevaron al operador de justiciar deliberar de determinada forma. Indudablemente ello implica la existencia de una serie de premisas o argumentos jurídicos formal y materialmente válidos que ofrecen una solución a un problema jurídico. El argumento es válido en tanto se respete su estructura formal-lógica, como desde su contenido-retorico. De ahí que autores como Carla Huerta Ochoa (2017) señalen que:
Para la perspectiva lógica, la fuerza de un argumento radica en su validez; un argumento es válido cuando es formal o materialmente correcto; es sólido si además de válido es verdadero. Un argumento deductivo sólo es formalmente válido y si es conforme a los criterios de corrección formales suministrados. Las falacias, también llamados sofismas, son argumentos aparentes, pues no cumplen con las reglas de inferencia; pueden ser formales o no formales (ya sean de atinencia o de ambigüedad). En estos casos la refutación es aparente; su función es confundir o inducir al error (p. 386)
El razonamiento jurídico de la práctica judicial es su mayoría es deductivo, cuando lo que se discute o se confronta es una regla jurídica; cuyo método de interpretación es la subsunción de un silogismo jurídico. Como deducción se entiende el aproximarse a una respuesta con base en algo, dicha deducción debe defenderse mediante subsunción de una norma jurídica a un presupuesto de hecho. El análisis de las decisiones judiciales sigue este camino. Entonces, resulta preciso acudir a la teoría de la justificación de las decisiones judiciales planteada por Neil McCormick y comentado por García (2017), que respecto a la decisión judicial señala:
[…] Cuando un juez quiere justificar una decisión jurídica, lo hace apelando a una serie de argumentos justificativos que establecen, entre otras cosas, los criterios de reconocimiento (o de validez jurídica) de las normas. La interpretación judicial, por ejemplo, es un método de justificación que le permite al juez tomar una decisión con base en una norma (o conjunto de normas) que según sus argumentos interpretativos son parte del sistema jurídico. Su decisión, entonces, no presupone la validez de estas normas jurídicas, sino que la establece a través de argumentos justificativos (…)” (p.80)
Se torna crucial poder disociar que la potestad jurisdiccional se encuentra acotada por los hechos invocados y la sustancia pedida. Y, al haber destacado la interdependencia entre la motivación y la argumentación jurídica, es plausible afirmar que el ejercicio motivacional exige a los operadores de justicia no simples razones de juicio de valor común, sino argumentos jurídicos solidos atinentes al ordenamiento jurídico que prevé cierta solución. En síntesis, la argumentación jurídica es trascendental en la garantía de la motivación, debido a que guían a los juzgadores a proporcionar razones suficientes y válidas para justificar sus decisiones. Coadyuva a solucionar los problemas jurídicos, desplazando subjetividades, vicios o déficits motivacionales. Por último, asegura la vigencia de otros derechos comprendidos como interdependientes en el marco del Estado Constitucional.
El fin principal del proceso es lograr la satisfacción del interés público del Estado en aras de alcanzar la justicia y para la paz social en el colectivo humano. El interés público consiste en la realización del derecho mediante la actuación del derecho por la sentencia. Secundariamente el proceso tiene como misión, cuando existe intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, el interés tutelado por la norma jurídica. En consecuencia, al ser el proceso un medio para la realización de la justicia, sus actuaciones, etapas y momentos están al alcance de los justiciables.
Dentro de este orden de ideas, es evidente que la justicia no es un secretismo, al contrario, emana del mismo soberano a través de los poderes constituidos y por lo tanto es de carácter público. Concomitantemente se extiende a las sentencias y esto abre la posibilidad de que las personas puedan asegurarse de la transparencia y el manejo de la administración de justicia. De ahí que, entre otras consideraciones, la motivación de las decisiones judiciales deba ser inteligible, para cualquier persona y no exclusivamente para un profesional del derecho.
Asimismo, la CRE en su artículo 76, numeral 7, al igual que con el principio de motivación, reconoce como una garantía del debido proceso al principio de publicidad al señalar que: “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento” (Asamblea Constituyente, 2008). En desarrollo del texto constitucional, el Código Orgánico General de Procesos (“COGEP”) garantiza el principio de publicidad en sus artículos 8 y 83 (Asamblea Nacional, 2015). De la misma forma el Código Orgánico de la Función Judicial (“COFJ”) en su artículo 13 y el Código Orgánico Integral
Penal (“COIP”) en su artículo 16 (Asamblea Nacional, 2014). Es importante enfatizar que no todos los procesos son públicos, existen excepciones (violencia intrafamiliar, delitos contra la estructura fundamental del Estado y delitos sexuales) en las que se excluyen del principio de publicidad a ciertas causas.
En adición, doctrinarios como Echandía (1984), liga al principio de publicidad con el principio de motivación y resalta su importancia al sostener que:
Significa ese principio que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones. Pero ello no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier momento los expedientes. Esto perjudicaría gravemente la buena marcha de los procesos, especialmente en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación, a la intervención de las partes y sus apoderados y a la notificación de las providencias (pp. 59-58)
En conclusión, se puede afirmar que las sentencias al ser públicas y al encontrarse motivadas, aseguran en la mayor media de lo posible que la administración de justificar se torne transparente, confiable y segura. Por el contrario, evita las arbitrariedades en la aplicación del derecho, los secretismos en el manejo del proceso y la dúctil corrupción de la potestad jurisdiccional. Recae en los justiciables la misión de auditar las decisiones judiciales y contrarrestar aquellas desviaciones que tienden a vulneran derechos de protección, el debido proceso y la institucionalidad de la Función Judicial.
La CCE, en sus anteriores conformaciones, emitió la sentencia 272-12-SEP-CC, fallo denominado como el test de la motivación, el cual, a su vez, contenía tres parámetros: (a) Razonabilidad, en este parámetro, la CCE exigía que la motivación debía guardar apego a la corrección conforme el derecho. (b) Lógica, la CCE requería que la motivación no contradiga a la Constitución y a la ley, es decir, tutelaba la coherencia en la construcción de la decisión. (c) Comprensibilidad, dentro de este parámetro, la CCE precisaba que las sentencias emitidas por las autoridades judicial tenían que gozar de claridad en su lenguaje, dado que, no solamente las partes procesales podían cuestionarla sino el gran auditorio social caso 1228-12-EP. Mediante la aplicación de estos parámetros, la CCE analizaba presuntas vulneraciones a la garantía de la motivación en decisiones judiciales, en el marco de una acción extraordinaria de protección.
La conformación 2019 al 2021 de la CCE identificó que: (i) la aplicación del denominado test de la motivación distorsionaba el análisis de la garantía de la motivación; (ii) se instituyó como una lista taxativa y obligatoria para analizar decisiones judiciales; y, (iii) inobservaba la disposición constitucional que contenía la garantía de la motivación. Por esta consideración y en virtud de la facultad conferida en el artículo 2 numeral 3 de la LOGJCC, el pleno de la CCE, expidió la sentencia 1158-17-EP/21
(sentencia de la motivación o garantía de la motivación) optó por alejarse explícitamente del test de la motivación o lo que denomina la doctrina como “overrrulling” que, según Andrade (2023), es un mecanismo que permite alejarse de un precedente, siempre y cuando se realice de manera explícita y de forma argumentada (, p. 24).
Previo a la aplicación del overrulling, la sentencia de la motivación observó deficiencias en los parámetros del test de la motivación. Así, encontró que el parámetro de la razonabilidad inobservaba los hechos dados por probados en el caso, lo que conllevaba que la CCE actúe realizando un control de legalidad. Lo mismo sucede con el criterio de la lógica, el cual, además requería que la motivación de la decisión judicial no contradiga principios constitucionales. Por último, la CCE, al referirse al parámetro de la comprensibilidad, precisó que por su naturaleza existían causas complejas y, el referido parámetro requería que las sentencias sean comprensibles para todos los ciudadanos; por lo que, si no era comprensible para una persona, la decisión sería nula Caso 1158-17-EP.
Con estas consideraciones, la CCE dotó de un nuevo alcance y contenido al derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. Para ello, identificó que la premisa de inicio para la construcción del nuevo criterio rector ya se encuentra en la Constitución, toda vez que el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución.
De allí que, la sentencia de la motivación 1158-17-EP/21 esquematizó el referido artículo y dedujo el criterio rector de la siguiente forma: (a) enunciar normas y principios jurídicos en los que se funda la decisión; (b) enunciar los hechos del caso; y, (c) la explicación de la pertinencia de las normas y principio jurídicos al caso en concreto. En tal razón, la CCE determinó que una argumentación jurídica será suficiente siempre que se configure los siguiente: (1) una fundamentación normativa suficiente, aquello implica que la decisión deberá contener una enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, sea o no correcta conforme a los hechos. Y, (2) una fundamentación fáctica suficiente, lo cual conlleva que la argumentación de la decisión judicial deberá contener una justificación suficiente de los hechos dados por probados en el caso 1158-17-EP.
Ahora bien, en la sentencia de la motivación, el máximo órgano de justicia constitucional del país determinó que la afectación a la garantía de la motivación acaece cuando la decisión impugnada no satisface una estructura mínimamente completa, es decir, una fundamentación fáctica y normativa suficientes. Con base en esto, la CCE señala que pueden configurarse tres tipos de deficiencia motivacional, a saber: (a) inexistencia, cuando de la revisión de la decisión no se desprende ni una fundamentación fáctica ni jurídica; (b) insuficiencia, acontece cuando existe alguna fundamentación normativa o fáctica, no obstante, una de ellas es insuficiente porque no satisface el criterio rector; y, (c) apariencia, es decir, cuando a primera vista la decisión contiene una fundamentación jurídica y fáctica suficiente, pero una de ellas puede estar viciada, por uno de los cuatro vicios motivacionales Caso 1158-17-EP.
El vicio de incoherencia, mismo que contiene dos subtipos: 1) incoherencia lógica, cuando existe contradicción entre las premisas de la decisión y la conclusión y
2) incoherencia decisional, cuando hay discordancia entre la conclusión de la argumentación y la decisión adoptada. El vicio de inatinencia que se configura cuando en la fundamentación fáctica o jurídica se dan argumentos o razones que no guardan sindéresis con el punto de debate, sin embargo, la CCE advierte que este vicio no debe equivocarse con el de corrección de la decisión. El vicio de incongruencia que contiene
dos subtipos: 1) frente a las partes, cuando se deja de contestar un argumento relevante y 2) frente al derecho, cuando se desatienden cuestiones que la ley o la jurisprudencia impone abordar. El vicio de incomprensibilidad, cuando una parte de la fundamentación fáctica o normativa no es comprensible para un profesional del derecho o para un ciudadano cuando ha acudido a la justicia sin el patrocinio de un abogado Caso 1158- 17-EP.
En definitiva, podemos concluir que la actual conformación de la CCE constitucional evidenció que el test de motivación no era el idóneo para analizar eventuales vulneraciones a la garantía de la motivación. Por ello, Ricaurte (2022) consideró acertado y necesario que la Corte Constitucional cambie la línea jurisprudencial referente al test de motivación. Mediante el nuevo criterio rector el análisis de la motivación de las decisiones judiciales deberá obedecer al caso a caso (garantías jurisdiccionales o causas penales) y no como un listado. Además, la CCE destaca que las personas agraviadas por una motivación suficiente deberán alegar las razones de su discordancia.
Al resolver garantías jurisdiccionales, la garantía de la motivación es reforzada, este criterio se refleja en la (i) acción de protección y (ii) en la acción de hábeas corpus. Sobre (i), la CCE ordena que los jueces que conozcan una acción de protección previo a determinar que se trata de un asunto de legalidad y que existen otras “deberán realizar un profundo análisis acerca de la real vulneración de derechos constitucionales en sentencia” caso 1158-17-EP. Este criterio no es absoluto, pues como se evidenciará existen casos en los que los operadores de justicia, ante la pretensión, están exentos de dicha obligación. Sobre (ii), la CCE ha determinado que los jueces deberán realizar un análisis integral lo que implica verificar la totalidad de la detención, condiciones y contexto de la persona privada de libertad caso 207-11-JH. Y, responder a los argumentos relevantes de los accionantes caso 565-16-EP.
En el caso 210-17-EP, la CCE resolvió una acción extraordinaria de protección y verificó que la judicatura accionada vulneró la garantía de la motivación reforzada en hábeas corpus. Para arribar a dicha conclusión, la Corte verificó que no se respondió el argumento relevante del accionante, sobre si la medida cautelar de prisión preventiva se habría tornado ilegal o ilegitima.
En el caso 554-20-EP, la CCE, en voto de mayoría, desarrolló el criterio de motivación reforzada cuando la detención es provocada por particulares durante la sustanciación de una acción extraordinaria de protección. En tal virtud, la Corte determinó que los jueces que conozcan hábeas corpus cuyo contexto es la detención ocasionada por particulares deberán satisfacer el criterio de motivación reforzada de la siguiente forma:
47. (…) los jueces que conocen una acción de hábeas corpus realizan un: (a) análisis integral de la privación de la libertad, lo que implica (a.1) totalidad de la detención, (a.2) las condiciones actuales en las cuales se encuentra la persona privada de libertad y (a.3) el contexto de la persona, en relación a si pertenece a un grupo de atención prioritaria. Y, si (b) se atendieron las pretensiones relevantes, expuestas en la demanda o en la audiencia de acuerdo al objeto y naturaleza de esta garantía. (Corte Constitucional del Ecuador, 2024)
En el caso 809-18-EP, la CCE, en voto de mayoría,1 al analizar una acción extraordinaria de protección cuyo proceso provenía de una acción de hábeas corpus concluyó que la Corte Provincial vulneró la garantía de la motivación reforzada. La Corte verificó que la sentencia impugnada se limitó a señalar que las alegaciones del accionante pertenecen a otro medio de impugnación, omitiendo así sus cargos sobre la arbitrariedad de la prisión preventiva en su contra y la negativa de recursos.
En el caso 1263-20-EP, la Corte aceptó una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una sentencia de segunda instancia. En el referido fallo, la CCE determinó la sentencia impugnada determinó sin más, que la controversia debía ser ventilada en sede contenciosa administrativa, incumplimiento así la obligación de pronunciarse sobre la real existencia de la vulneración a los derechos alegados.
En el caso 3136-19-EP, la CCE aceptó una acción extraordinaria de protección presentada en contra de las sentencias de primera y segunda instancia. La Corte observó que ambas judicaturas cumplieron con enunciar las normas y subsumirlas a los hechos. No obstante, no se pronunciaron sobre los derechos alegados, incurriendo así en la omisión de la motivación reforzada en garantías jurisdiccionales.
Ahora bien, conforme se determinó en párrafos anteriores, la motivación reforzada en la acción de protección tiene sus excepciones. En ese orden de ideas, la Corte ha dado pautas a los jueces que conocen esta garantía y ha señalado que existen supuestos en los cuales es tal la especificidad de la pretensión que resulta evidente concluir que existe otra vía idónea y eficaz en la justicia ordinaria.
Los supuestos para aplicar la excepción a la motivación reforzada son los siguientes: (a) Cuando la pretensión es dejar sin efecto una sentencia que declaró la muerte presunta de una persona caso 165-19-JP. (b) Cuando se pretenda dejar sin efecto una citación de una contravención de tránsito caso 461-19-JP. (c) Cuando la pretensión del accionante radique en impugnar un visto bueno caso 1329-12-EP. Y, (d) cuando la pretensión se encamine a declarar la extinción de una obligación cuyo origen sea de una relación contractual caso 1101-20-EP.
1 Los jueces Enrique Herreria Bonet y Teresa Nuques Martinez emitieron un voto salvado, pues consideraron que la sentencia impuganda sí se pronunció respecto de la alegación principal del accionante. Por otra parte, el juez Richard Ortiz consideró que el cargo principal del accionante referente a la negativa arbitraria de recursos tiene relación con el derecho a recurrir, por lo que en este caso se empleó el hábeas corpus.
Finalmente, la Corte, en el caso 2901-19-EP ha procurado incorporar una nueva excepción a la regla de motivación reforzada en acción de protección. De allí que la precitada sentencia consideró que, cuando una persona acudió a la vía ordinaria con determinados hechos, pretensiones y cargos; y, luego presenta una acción de protección con similares hechos, cargos y pretensiones, entonces el operador de justicia estará exento de no aplicar el criterio de motivación reforzada. Sin embargo, esta excepción no puede constituirse en un precedente, puesto que existen votos salvados y concurrentes que denotan un desacuerdo respecto de la excepción propuesta.
El recurso horizontal de apelación en el ámbito de garantías jurisdiccionales se encuentra contemplada en el artículo 24 de la LOGJCC, dicho artículo impone la obligación a la judicatura de apelación de “resolver en el mérito del expediente” (Asamblea Nacional, 2009). Aquello, según Oyarte (2022) implica que el Tribunal de Apelación deberá realizar un análisis integral de todo los actuado en instancia. Sin embargo, actualmente existe criterios contrapuestos en la CCE, pues en algunos fallos las entidades que obtuvieron una resolución que declaraba vulneración de derechos apelan y, en consecuencia, alegan la inobservancia del criterio reforzado en garantías. La discrepancia radica en que la Corte, vía acción de protección, ha decidido por una parte verificar si se cumple el criterio de motivación reforzada, pero en otros casos, centra su análisis en determinar si la sentencia dio contestación a los argumentos de la entidad accionada.
En virtud de los expuesto, en el caso 2579-19-EP, la CCE analizó una demanda de acción extraordinaria de protección presentada por la entidad accionada del proceso de acción de protección de origen. Entre sus principales alegaciones, la entidad accionada señaló a la Corte que la sentencia de segunda instancia que rechazó su recurso de apelación no se encontraba lo suficientemente motivada, ya que no realizó un profundo análisis acerca de los derechos presuntamente vulnerados. En este caso se verifica que la Corte sí analizó el cumplimiento de motivación reforzada en garantías
En igual sentido, en el caso 56-17-EP, la Corte resolvió sobre una acción extraordinaria de protección presentada por el GAD de Latacunga en contra de la sentencia de apelación que había declarado vulneración de derechos por parte de la referida institución. El GAD de Latacunga argumentó que la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre información relevante. Para resolver esta causa, la CCE aplicó el estándar de motivación reforzada en acción de protección y, en consecuencia, desestimó la acción incoada.
Pese a lo anterior, en el caso 2647-19-EP, la CCE conoció una acción extraordinaria de protección presentada por el Consejo de la Judicatura, en contra de la decisión de segunda instancia que determinó la vulneración de derechos por parte de esta institución. Uno de los principales cargos de la demanda de acción extraordinaria de protección presentada por el Consejo de la Judicatura fue que la sentencia de apelación no verificó la vulneración de derechos. Bajo ese contexto, la CCE desestimo
la acción y para sentenciar sobre este caso se apartó de los criterios antes referidos, argumentando lo siguiente:
26. […]Si bien el estándar de suficiencia motivacional en garantías jurisdiccionales requiere que exista una fundamentación normativa y fáctica suficiente, así como que se cuente con un análisis respecto a la presunta violación de derechos, en el presente caso se verifica que en primera instancia ya se declaró la vulneración de derechos y que al haberse fundamentado el recurso de apelación exclusivamente sobre la reparación integral, la Sala resolvió conforme a lo solicitado por el recurrente, por lo que no era necesario que se pronuncie respecto a una presunta vulneración de derechos, tomando en cuenta que el Consejo de la Judicatura no interpuso recurso de apelación en el proceso de origen. Por ende, este Organismo evidencia que no existe una vulneración al derecho al debido proceso en la garantía de la motivación caso 2647-19-EP. (Corte Constitucional del Ecuador, 2019)
Sin lugar a duda, el criterio de motivación reforzada en la acción de protección obedece a la naturaleza de la garantía jurisdiccional y a los procesos constitucionales en los cuales se busca la “verdad sobre la violación de los derechos constitucionales” (Borja, et al., 2024). Por ello, el máximo órgano de justicia del país, deberá unificar la jurisprudencia respecto del recurso de apelación presentados por instituciones o personas accionadas que han sido sentencias por incurrir en la vulneración de derechos.
Al igual que en el ámbito de las garantías jurisdiccionales sintetizadas en párrafos precedentes, la Corte identificó que, en procesos penales, los operadores de justicia deberán atender ciertos criterios, a fin de satisfacer la garantía de la motivación. En gran medida, para la CCE, dada la naturaleza de los procesos penales, la motivación deberá ser más estricta. De igual modo, como se observará posteriormente, la Corte concatena la garantía de la motivación con otros principios propios de ámbito penal, tales como: la presunción de inocencia, la debida diligencia, la legalidad, la restricción de derechos y la duda razonable.
En ese orden de ideas, el caso 2706-16-EP detalla que el estándar de suficiencia en materia penal debe observar la restricción de derechos que implica la emisión de una sentencia condenatoria. Por ello, la Corte exige que los Tribunales de Garantías Penales determinan la forma mediante la cual se ha superado el umbral de duda razonable y se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, la sentencia en mención requiere que además de la explicación de las normas a los antecedentes de hecho, se incluya un examen mediante el cual exista una explicación de cómo los elementos probatorios aportados y practicados, configuran el tipo penal. Además, la sentencia en análisis exige que existan razones por la cuales la acción u omisión del sentenciado se califique como antijurídica y los motivos por los cuales el presunto infractor es culpable y actuó con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
En adición al criterio jurisprudencial antes referido, la Corte en el caso 365-15- EP sostuvo que la motivación en materia penal implica que se debe examinar cómo fue vencida la duda razonable. Esto, porque en el ámbito penal cobra especial relevancia el principio y derecho a la presunción de inocencia. De ahí que, deberá evidenciarse la manera mediante la cual el estándar de duda razonable ha sido superado.
Por otra parte, es interesante el voto concurrente efectuado en el caso 2936-17- EP. Al respecto se argumenta que la motivación en materia penal tiene conexión con el principio de presunción de inocencia y el principio de legalidad. En este voto concurrente, si bien se indica que ambos principios tienen contenido propio, cuando se trata de motivas decisiones condenatorias cobran especial relevancia en la motivación de los Tribunales penales. Para la Corte, no es nuevo relacionar la garantía de la motivación con otros derechos, por ejemplo, afirma Terán (2024) que la motivación, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se suele relacionar con la tutela judicial efectiva en su segundo componente.
Sobre la motivación en autos de sobreseimiento, la Corte parece adoptar el criterio rector abordado anteriormente. De esta forma, en el caso 2844-17-EP, la CCE analizó un auto de sobreseimiento y, en lo principal, determinó esta decisión cumple con el criterio rector de la motivación. Para arribar a esta conclusión, se verificó que el auto impugnado se fundamentó en el artículo 605 numeral 2 del COIP y que la Unidad Judicial, de los hechos del caso, comprobó que los elementos presentados por fiscalía no habrían sido suficientes para presumir que la persona acusada habría participado en el ilícito (Asamblea Nacional, 2014). En suma, la Corte verificó que se configuró el cumplimiento del criterio rector y, en definitiva, desestimó la acción extraordinaria de protección.
En el caso 298-17-EP la Corte se pronunció sobre el criterio de fundamentación fáctica en litigios de puro derecho. En el marco de un auto emitido durante la admisión de un recurso de casación, la CCE precisó que la fundamentación fáctica se satisface cuando existe un pronunciamiento sobre los vicios casacionales y las causales taxativas previstas para este recurso extraordinario.
En el caso 1389-19-EP se analizó el vicio motivacional de incongruencia frente a las partes por omisión. La Corte, al conocer una acción extraordinaria de protección proveniente de una acción de protección, verificó que el argumento de la accionante se enmarcaba en la vulneración de sus derechos de trabajadora sustituta, pero el órgano judicial que emitió la decisión impugnada no analizó dichos argumentos y negó la acción aduciendo que son cuestiones de mera legalidad.
En el caso 2875-19-EP, la Corte sentenció sobre el vicio de incongruencia frente al derecho, porque observó que el auto que declaro el desistimiento de una acción de protección no atendió a los criterios normativos, puntualmente los del artículo 15 de la LOGJCC, para declarar el desistimiento tácito. Estos son: (a) la no comparecencia de la víctima a la audiencia y la falta de justificación para su inasistencia y (b) la imposibilidad
de emitir un pronunciamiento de fondo sin su presencia, pues será indispensable para demostrar el daño.
El caso 2795-18 analiza dos vicios motivacionales, el de incoherencia lógica y decisional. La CCE concluyó que la judicatura accionada no evidenció vulneración de derechos constitucionales, sin embargo, arribó a la conclusión de que al accionante se le transgredió su derecho a la defensa, configurándose así una incoherencia lógica. Mientras que, la incoherencia decisional fue evidenciada por la Corte cuando la judicatura accionada, pese a determinar la vulneración del derecho a la defensa del accionante, aceptó los recursos de apelación de las entidades demandas, revocando así la sentencia subida en grado.
Finalmente, el caso 757-21-EP avizora la configuración del vicio motivacional de inatinencia en el marco de un proceso penal. La Corte determinó que la judicatura accionada (en este caso la Corte Nacional) se remite a la argumentación de una sentencia que había sido declarada nula. Es decir, no tenía relación con el problema jurídico propuesto.
La garantía de la motivación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano está integrada como un elemento esencial del derecho al debido proceso. Su desarrollo en la norma infra constitucional desarrolla ampliamente la garantía de la motivación independientemente de la materia, imponiendo obligaciones a los operadores de justicia para emitir decisiones fundamentadas y transparentes.
La garantía de la motivación tiene estrecha relación con la argumentación jurídica, pues esta dota de validez y legitimidad a las decisiones judiciales. A su vez, la garantía de la motivación permite la auditoria y fiscalización por parte de los sujetos procesales y de la ciudadanía, consolidando un sistema judicial más transparente y accesible.
La Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 227-12-SEP-CC dotó de contenido a la garantía de la motivación incorporando el denominado test de la motivación basado en parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad. Sin embargo; la actual conformación de la Corte Constitucional del Ecuador evidenció falencias en cuanto a la aplicación del dicho test, de modo que se generó un criterio rector establecido en la sentencia 1158-17-EP/21, otorgando pautas para detectar la deficiencia motivacional y vicios motivacionales.
La Corte ha establecido criterios de motivación reforzada cuando se trata de las garantías jurisdiccionales de hábeas corpus y acción de protección. No obstante, en el caso de la acción de protección, existen ciertas excepciones.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional no es uniforme al analizar recursos de apelación, pues en unos casos se limita a verificar si los argumentos de la entidad accionada en el proceso de origen fueron considerados y, en otros casos verifica que, en la decisión sometida a su conocimiento, se haya respetado la motivación reforzada.
En materia penal, la Corte Constitucional, ha establecido parámetros específicos que debe contener una sentencia condenatoria, en aras de proteger el principio de presunción de inocencia y el umbral de duda razonable. Esto en busca de asegurar que las sentencias condenatorias contengan un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas aportadas.
El estudio al constituirse en una revisión bibliográfica no tiene ningún conflicto de interés.
Los autores Byron Alejandro Borja Roldán y Adrián Andrés Borja Roldán no tenemos ningún conflicto de interés relacionado con el tema de investigación.
La investigación se desarrolla dentro del ámbito del derecho constitucional, al explorar temas relacionados con la garantía de la motivación en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, con especial énfasis en su desarrollo jurisprudencial.
El autor Byron Alejandro Borja Roldán contribuyó con la introducción y el desarrollo jurisprudencial que se expresa en el texto; así mismo, con revisiones de forma y la revisión bibliográfica completa utilizándose los buscadores relacionados y artículos derecho. Mientras que el autor Adrián Andrés Borja Roldán contribuyó con los primeros temas del artículo, enfocados más en un estudio doctrinario y normativo; así mismo, en revisiones de forma iniciales.
Agradecemos profundamente a nuestra familia, quienes con su apoyo constante han sido nuestra mayor motivación durante el desarrollo de este artículo. Su vocación al derecho y a la profesión, nos impulsó a superar cada desafío y a trabajar con dedicación en este proyecto.
Queremos expresar también nuestra gratitud a quienes compartieron generosamente su experiencia y conocimientos, contribuyendo significativamente al rigor académico de nuestro trabajo.
Finalmente, agradecemos a la Universidad Indoamérica por brindar el respaldo necesario para llevar a cabo este estudio, permitiéndonos aportar al avance del conocimiento en nuestra área de investigación.
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Byron Alejandro Borja Roldán. ORCID iD https://orcid.org/0009-0000-8506-2064 Obtuvo su título de abogado en 2021, por la Universidad de las Américas, posee una maestría en Derecho Procesal Constitucional en la misma casa de estudios. Actualmente ha culminado estudios de maestría en Derecho procesal y Litigación oral por la Universidad Indoamérica y un Máster Universitario en Derechos Humanos: Sistemas de Protección por la Universidad Internacional de La Rioja. Su línea de investigación se encuadra en el derecho constitucional y procesal constitucional. Se ha desempeñado como asesor jurisdiccional en la Corte Constitucional del Ecuador y actualmente es consultor jurisdiccional en la misma institución. Así mismo es docente en la Universidad Técnica Particular de Loja.
Adrián Andrés Borja Roldán, ORCID iD https://orcid.org/0009-0005-6342-9423 Obtuvo su título de abogado en 2024 por la Universidad de las Américas, en la ciudad de Quito, Ecuador. Actualmente se encuentra cursando estudios de posgrados en la Universidad de las Américas (UDLA) y la Universidad de la Rioja (UNIR). Su línea de investigación se enfoca temas relacionados a la argumentación jurídica, derecho constitucional y derechos humanos.
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