Freedom of expression under the guidelines of the Inter-American Court of Human Rights
A liberdade de expressão segundo as directrizes do Tribunal Interamericano dos Direitos do Homem
Erik Javier Betancourt Pereira 1
1 Escuela de la Función Judicial del Ecuador. Quito-Ecuador. Correo: erikjavi050985@hotmail.com.
Fecha de recepción: 3 de mayo de 2023 Fecha de aceptación: 27 de junio de 2023
El presente trabajo de investigación analiza como el derecho de libertad de expresión es fundamental para el desarrollo de una sociedad democrática, en donde debe reinar el interés público a favor de los derechos individuales.
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo 13 inciso 1:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (Organización de los Estados Americanos, 1978).
Este derecho no es absoluto; sin embargo, prima sobre los intereses particulares, cuando se relaciona con la información relevante para los ciudadanos de un Estado. Es
por ello, que se analiza algunos de los casos donde se evidencia que el derecho de libertad de expresión es importante cuando se relaciona con información de interés general. A pesar de ello las Cortes y Tribunales nacionales han resuelto a favor de los particulares a pesar de que han sido autoridades públicas y que sus acciones no son del todo privadas.
Se analizan brevemente los casos: Fontevechio vs Argentina; Caso Palacios Urrutia y Otros vs Ecuador; Caso La última tentación de Cristo Olmedo Busto y Otros vs. Chile; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú; y Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. En los cuales, se constata que los Tribunales de justicia fallan a favor de los derechos individuales olvidando el interés supremo de la nación.
Es así, que para el desarrollo de este trabajo se revisó determinados casos que constituyen jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), bajo el método de revisión de casos, revisión bibliográfica desde un enfoque cualitativo. Para llegar a la conclusión que los Estados parte están en la obligación convencional de adecuar sus legislaciones internas a las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y que el interés público que gurda una información general es superior a los derechos de los particulares.
La Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica, es una norma fundamental en materia de derechos humanos, para todos aquellos Estados que están bajo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Al contener derechos y libertades que tienen que ser respetadas por los Estados parte, de la misma manera se debe crear los mecanismos adecuados para garantizar de forma adecuada los derechos. Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) puede realizar las respectivas investigaciones y hacer recomendaciones a los Estados, para que los derechos sean efectivamente materializados (Corte Intermericana de Derechos Humanos, 2018).
El derecho a la comunicación es fundamental, en razón que permite dar a conocer diferentes ideas que promueven la información. La prensa y los medios de comunicación se constituyen en el ojo del huracán, pues los Estados al limitar el uso de las herramientas tecnológicas, restringen el pensamiento propio del ser humano frente a los conflictos que pueden presentarse en el Estado. Además, la política y los gobiernos demuestran y reconocen el poder que los medios de comunicación representan en el mundo; sin dejar de lado, en los escenarios actuales como a través de las redes sociales pueden llegar la información veraz, negativa, real o falsa en cuestión de segundos a toda una población mundial, es como si en la actualidad la privacidad ha quedado a un lado, en muchos casos, un medio público pasa la información hasta sin la propiavoluntad de los ciudadanos.
Se evidencia que es importante analizar la comunicación desde un ámbito internacional, para conocer los parámetros de regulación de este derecho. Por lo tanto, a través de las sentencias de la Corte Interamericana se establecerá los parámetros de concepción al derecho a la información y la responsabilidad del Estado, se revisará los casos: Fontevechio vs Argentina, (2011) con relación a los casos como Palacios Urrutia y Otros vs Ecuador (2021); Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004); Olmedo Bustos y Otros vs Chile (2001); Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001). Evidenciando, que los Estados deben garantizar el derecho a la libertad de expresión.
En la jurisprudencia se evidencia que los Estados pueden adecuar las normas jurídicas internas con la finalidad de cumplir la convencionalidad de los derechos humanos. De esta manera, los Estados tienen una gran tarea para establecer en las legislaciones internas los parámetros de la Corte Interamericana.
Esto es a que después de la II Guerra Mundial, los Estados decidieron no permitir la humanidad vuelva a cometer atrocidades. Por lo tanto, se crea estas organizaciones mundiales con la finalidad de convertirse en espacios de diálogo y control, para verificar la medida en la cual los derechos son cumplidos (Campos, 2015).
Es decir, lo importante es la protección a los derechos humanos, ya que los mismo se configuran como limitantes al poder de la gran institución llamada Estado. En razón que el mismo al concentrar el poder puede realizar abusos y perjudicar a los derechos individuales.
La Corte IDH en la sentencia del 29 de noviembre de 2011, declaró al Estado de Argentina como responsable por violación al derecho de libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D´Ämico (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
El problema jurídico se da por dos publicaciones de la revista Noticias de 5 y 12 de noviembre de 1995, relacionadas con la vida privada del señor Carlos Saul Menem, entonces presidente de la Nación. Se informa sobre la existencia de un “presunto hijo natural” no reconocido del entonces presidente con la diputada Martha Meza, quien nació de una relación circunstancial entre ambos; que en la Casa de Gobierno se daban los encuentros entre Menem, la señora jueza y el hijo; que Menem daba regalos a la señora jueza como al niño; que el niño y la madre recibían amenazas; que se había creado un fideicomiso a favor del niño. Es así, que por estos hechos y otros Menem demando civilmente a la Editora Perfil Sociedad Anónima y a los dos periodistas mencionados por la vulneración al derecho a la intimidad y reclamó una suma semejante a un millón y medio de dólares por daño moral.
La sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal emitió un fallo de primera instancia dando lugar a la demanda y condenó a la Editorial Perfil y a los señores Fontevecchia y D´Amico a pagar al señor Menem la suma de $ 150.000,00 (ciento cincuenta mil pesos argentinos) más sus intereses, ordenó la publicación de un extracto de la sentencia y el pago de las
costas de ambas instancias. Pero, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia recurrida por los periodistas, aunque redujo el monto de la indemnización a la suma de $ 60.000,00 (sesenta milpesos argentinos) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), consideró que lo resuelto por la justicia argentina, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sociedad democrática. En razón que la vida íntima de los funcionarios públicos se expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad. En el caso estudiado, el señor Menem ejercía el más alto cargo electivo de su país, por ello, estaba sujeto al mayor escrutinio social.
En cuanto al carácter de interés público, la Corte Interamericana reiteró su jurisprudencia sobre la protección de la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer loque incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o Intereses generales o le acarrea consecuencias importantes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Para la Corte, el problema de fondo no era la existencia del hijo no reconocido por el señor Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre; sino, como el funcionario disponía de dinero para entregar a estas personas, por medio de regalos costosos y favores económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza.
Dicha información se relaciona con la integridad de los funcionarios y, aun sin necesidad de determinar si se hizo uso de fondos públicos para fines personales, la disposición de sumas cuantiosas y regalos costosos por parte de un presidente de la Nación, así como con la eventual existencia de gestiones o interferencias en una investigación judicial, son cuestiones sobre las cuales existe un legítimo interés social en conocerlas. Por ello, lainformación difundida por la revista Noticias poseía el carácter de interés público y su publicación resultó en un llamado a ejercer el control público y, en su caso, judicial respecto de aquellos hechos económicos y políticos al entonces esposo de la señora Meza (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Según la Corte IDH, los jueces deben tomar en cuenta el contexto de las expresiones en las que ocurren los hechos de interés público y equilibrar el respeto por los derechos o la reputación de otras personas con la importancia del discurso abierto sobre temas de política pública en una sociedad democrática.
En este sentido, la Corte IDH observó que en su decisión la Corte Suprema Argentina no analizó. si la información presentada tenía o no carácter de interés público o contribuía al debate general. Por el contrario, en su decisión se refirió a los alegados aspectos de la vida privada de manera aislada de las cuestiones de interés público. Esa misma descontextualización se reflejó en la decisión de la mayoría de la Cámara Civil de Argentina (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Por lo tanto, la Corte IDH, manifestó que se afectó al derecho a la libertad de expresión reconocido en la Convención Americana, de los señores Jorge Fontevecchio y Hector D´Amico. No se adoptó las disposiciones de derecho interno, desarrolladas en el artículo 2 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores antes indicados (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Es así, como la Corte más importante en materia de derechos humanos en Latinoamérica ordenó que el Estado:
a) deje sin efecto la conducta civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchio y Hector D´Amico así como todas sus consecuencias; b) publique y difunda la sentencia internacional por diferentes medios, y c) pague determinadas sumas por concepto de reintegro de costas y gastos. Queda a obligación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisar el cumplimiento íntegro de la resolución y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
En razón, que los derechos de la ciudadanía, el interés general, son más importantes que los derechos individuales, pero sobre todo el derecho de libertad para informar cuestiones que son de interés de la colectividad, dejando sentado que los hechos que puedan afectar a la colectividad deben analizarse desde el interés colectivo y de la nación.
Menem, presentó la demanda por daños y perjuicios ante la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina en contra la Editorial Perfil S.A., Jorge Fontevecchia y Hector D´Amico, dando la razón a Menem; sin embargo, indicada decisión fue presentada ante la Corte IDH, por presunta violación al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del artículo 13 de la CADH. La cual, corroboró lo manifestado y ordenó que los fallos de la justicia de Argentina sean revocados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), dentro del presente fallo emitido por la Corte IDH se pronunció bajo polémicos análisis de los jueces, creando aportes en relación con el pronunciamiento de organismos internacionales, en relación con sus decisiones, que se sobreponen a las decisiones aplicadas por organismos de jurisdiccionales a nivel nacional. Esto sucede, en todos los países que se ratifican dentro de los pactos internacionales de derechos humanos, lo interesante es la postura que mantiene dicho tribunal, si bien no es lógico o correcto su pronunciamiento crea una expectativa con una clara tendencia a nuevos cambios constitucionales.
La Corte en el parte resolutivo dispone que la organización jurídica, política y socialmente organizada, deberá dejar sin efecto la condena civil asignada a los citados Jorge Fontevecchio y Hector D´Amico, así como todas sus consecuencias, realizar las publicaciones dispuestas y entregar valores económicos a los dos periodistas.
En el presente caso, se demuestra que el derecho de libertad de expresión y pensamiento tiene un valor mayor al derecho de la intimidad de una persona, como
todos los derechos relacionados de imagen, buen nombre, entre otros. En sentido que la información pública y de interés, tienen mayor peso en la práctica, y que al tratarse de funcionarios públicos por el mismo cargo que ostentan se exponen voluntariamente al escudriño público.
En cuanto, a los compromisos internacionales que asumen los Estados al formar parte del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, se ven obligados a cumplir con lo dispuesto por la Corte IDH. En argentina, desde la Constitución de 1994, de conformidad con su artículo 75, inciso 22, manifiesta que las sentencias de la Corte, relevante en materia de derechos humanos en América Latina, en los casos en que el Estado argentino sea parte deben ser seguidas por las autoridades establecidas bajo su competencia y, en consecuencia, son vinculantes para la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta manera, en el artículo 68 inciso 1 de Convención Americana de Derechos Humanos establece que los Estados parte deben cumplir y ejecutar los pronunciamientos del Tribunal interamericano.
Desde la aplicación del (Pacta Sunt Servanda) pronunciamiento emitido por Maqueda en el numeral cuatro, que versa lo siguiente: que el deber de cumplir la decisión adoptada por la Corte Interamericana responde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, y de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el derecho a los tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de cumplir las obligaciones ya asumidas, so pena de verse comprometida la referida responsabilidad (art. 27 de la citada convención; conf. Fallos: 315:1492, considerandos 18 y 19, in fine; 318: 373, considerando 4º, párrafo segundo y 334:1504, considerando 3ª, último párrafo, del voto del juez Maqueda). (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Por lo tanto, se desprende que se da una superposición de la justicia internacional en materia de derechos humanos y que los Estados parte, tienen que adecuar sus fallos a las decisiones de la Corte IDH. La mayoría de los jueces de la CSJN, no quería acatar esta disposición del órgano internacional. Olvidando de esta manera que la CADH crea una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.
Es decir, esta subsidiariedad se manifiesta, entre otras, en la exigencia convencional de agotamiento de los recursos internos en forma previa al acceso al sistema regional y en principio de que la Corte Interamericana no actué como una instancia más en los casos tratados por las Cortes nacionales.
Recordando que la “Corte Interamericana, no constituye entonces una cuarta instancia que revisa o anula decisiones jurisdiccionales estatales, sino que, siguiendo
los principios estructurales, es subsidiaria, coadyuvante y complementaria” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011). Además, la considera la mayoría en efecto, la idea de revocación se encuentra en el centro mismo del concepto de cuarta instancia, en tanto una instancia judicial superior supone la capacidad de revisar las decisiones del inferior y, en su caso, dejarlas sin efecto. Lo cual no pasa en el caso que las causas llegan a la Corte IDH, ya que es un órgano autónomo que verifica que los Estados miembros efectúen con sus responsabilidades internacionales de cumplir y garantizar los derechos humanos.
Desde el estudio de la presente sentencia de la Corte IDH, se determina que el cumplimiento que constituye per se es una forma de reparación.
El Estado debe dejar sin efecto la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 105 de la misma. (Corte Interamericana De Derechos Humanos, 2011).
La misma que viene a constituirse materia de análisis y contraposición de criterios jurídicos que demuestran la posibilidad del Estado de poder contraponerse a las decisiones y resoluciones emitidas por un organismo jurisdiccional internacional, cuando es el mismo Estado (caso argentino) se halla ratificado como Estado parte dentro de sus convenciones y pactos internacionales de Derechos Humanos, esto crea una postura interesante de elementos que si bien no son aprobados, evidencia dicha posibilidad de no permitir a la Corte IDH tomar decisiones sobre las decisiones judiciales internas en un país.
Demuestra una debilidad dentro de la convencionalidad de los Estados, puesto que las sentencias emitidas por la Corte IDH son vinculantes, es decir, obligatoriamente un Estado tiene que cumplir las resoluciones emitidas por la Corte, en este caso se evidencia todo lo contrario, por cuanto la CSJN es quien superó a la Corte IDH en la polémica decisión interpretativa desarrollada.
De esta manera queda evidenciado que los Estados miembros, deben cumplir con la normativa internacional a la cual se han sometido, aunque eso vulnere las decisiones de los órganos internos y al final del día la propia soberanía. Pero en un mundo con un nuevo paradigma de protección a los derechos humanos deben ser precautelados sobre cualquier otro interés.
Los derechos humanos justamente fueron creados para poner límites al poder del Estado, por lo que se crea órganos externos para velar por el efectivo cumplimiento de los mismos, a lo que cabe recordar que dichas organizaciones jurídicas y socialmente organizadas ingresan a los mismos de forma voluntaria teniendo en cuenta que su soberanía puede estar siendo vulnerada.
Elpensamiento jurídico versado en todas estas fojas puede ser interesante, siempre que no provenga de una justicia con necesidades de ejercer protección política, únicamente por salvar al poder de la vergüenza soberana negando la libertad de expresión.
Otro de los casos que tienen relación con el tema lo es, el Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador, donde se evidencia que el Ecuador realizó algunas omisiones que le acarrearon responsabilidad internacional:
(…)la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de ecuatoriano por la violación a los derechos a la libertad de expresión, el principio de legalidad, la circulación y residencia, la estabilidad laboral, las garantías y la protección judiciales, y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Nicolás Pérez Lappenti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
Este caso es relevante en la historia del Ecuador en razón que responde a una época donde la libertad de expresión estaba restringida, y todo debía concordar con las decisiones de la política. Es así, que se puede analizar como un gobierno a través del poder puede tomar decisiones para no manchar su nombre.
La sentencia recaída en el caso del Palacio Urrutia y otros vs Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la violación a los derechos a la libertad de expresión, el principio de legalidad, la circulación y residencia de la estabilidad laboral las garantías judiciales y la protección judicial y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en perjuicio de Emilio Palacio Urrutia, Nicolás Pérez Lappenti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, el Estado realizó un reconocimiento parcial de la responsabilidad internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
El señor Emilio Palacio Urrutia, quien se desempeñaba como periodista en el Diario el Universo publicó el artículo titulado “NO A LAS MENTIRAS” en el que se pronunció sobre hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre del 2010 y criticó algunas actuaciones del entonces presidente Rafael Correa Delgado. Es así que, el economista demando por delito de injurias y perjuicio en contra de la autoridad al Diario el Universo y los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga, lo que la justicia ecuatoriana decidió condenarlos a 3 años de prisión y aun pago de una suma solidaria de USD 30´000.000 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) y al Diario El universo la suma de USD 10´000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América). (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).
Sin embargo, la Corte IDH determinó que el artículo “NO A LAS MENTIRAS” constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático, de esta forma advirtió, que la sentencia condenatoria que impuso la sanción de 3 años de prisión, la sanción civil impuesta con motivo de dicha condena en perjuicio de las víctimas del caso, constituyen una violación al derecho a la libertad de expresión asimismo el tribunal encontró que el señor Palacios Urrutia se vio obligado a abandonar el país y renunciar a su trabajo con motivo de la condena y otros hechos relacionados a su labor como periodista, lo cual constituyó una violación a su derecho a la circulación y residencia y a suestabilidad laboral al analizar el caso el tribunal sostuvo que en el caso de un discurso protegido por su interés público como son los referidos a conducta de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
De esta manera, se corrobora que cuando la información es de interés público, no puede predominar el derecho al buen nombre, imagen o cualquier otro derecho individual, porque lo importante es el derecho a la información y la libre expresión. En este caso en especial se evidencia que los afectados, fueron perjudicados en otros derechos como al trabajo, libre circulación y residencia, lo cual, se desprende que los derechos son interdependientes, y que las actuaciones de los funcionarios públicos no deben ser protegidas cuando sus conductas afectan al colectivo.
(…)para proteger el honor de un funcionario, así que las sanciones civiles deben ser proporcionales y dirigirse a reparar el daño sufrido a la reputación de un demandante, y no así a castigar a los críticos del gobierno, los hechos del caso constituyeron una violación a los derechos a lalibertad de expresión, el principio de legalidad, la circulación y residencia, la estabilidad laboral, las garantías judiciales y la protección judicial en relación con el deber de respetar y garantizar los derechos y el deber de dotarte de posesiones de derecho interno contenidos en los artículos 29, 22 y 26 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2021).
El derecho a la intimidad se relaciona con los límites al ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de información, se reconoce la importancia del honor y la dignidad individual al establecer la obligación de respetar los diferentes derechos, pero no tienen el mismo peso en un ámbito público. La privacidad es un derecho que tienen las personas para preservar la vida privada bajo el marco social, como ciudadano, mas no como autoridad (OEA, 2023).
De esta manera se evidencia, que los derechos en los diferentes contextos de la vida toman valor debido que la libertad de expresión es uno de los derechos importantes para la información y opinión en el ámbito público; aspectos necesarios para una sociedad democrática.
En el presente caso, se analiza el valor de la libertad de expresión en una dimensión individual como social que tiene diferentes impactos.
La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Sobre la primera dimensión del derecho (…), la individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión del derecho (…), la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001).
El derecho a la libertad de expresión es una piedra angular en las sociedades democráticas, para un adecuado ejercicio del derecho a la información. La Corte manifiesta que la responsabilidad internacional del Estado se genera por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de esta institución que perjudique a los derechos plasmados en la Convención Americana.
Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. A la luz de todas las consideraciones precedentes, la Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Juan Pablo Olmedo Bustos, Ciro Colombara López, Claudio Márquez Vidal, Alex Muñoz Wilson, Matías Insunza Tagle y Hernán Aguirre Fuentes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001).
Lo que implica que la Constitución chilena, no estaba en conformidad con los mandatos convencionales y a través de una norma establecida en la Carta Fundamental afectaba a uno de los derechos importantes de una sociedad democrática.
La Corte IDH, señaló que la obligación general del Estado se encuentra prevista en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que comprende la adopción de medidas para impedir que las normas y prácticas de cualquier tipo relativas a la violación de las garantías previstas en la Convención, así como reducir emisiones normas y el desarrollo de prácticas que conduzcan al efectivo cumplimiento de las anteriores garantías.
(…) La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001).
La violación a los derechos se da porque el artículo 19 numeral 12 de la Constitución Política y Decreto Ley número 679 del Estado de Chile, mantenía una censura cinematográfica, y en este caso en particular en contra de la película la Última tentación de Cristo ya que se consideraba que se dañaba el derecho al honor y la reputación de Jesucristo.
La Corte valora y destaca la importancia de la iniciativa del Gobierno de proponer la mencionada reforma constitucional, porque puede conducir a adecuar el ordenamiento jurídico interno al contenido de la Convención Americana en materia de libertad de pensamiento y de expresión. El Tribunal constata, sin embargo, que a pesar del tiempo transcurrido a partir de la presentación del proyecto de reforma al Congreso no se han adoptado aún, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Convención, las medidas necesarias para eliminar la censura cinematográfica y permitir, así, la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.
En consecuencia, al establecer este tipo de censura, afecta a los derechos de libertad de expresión como de religión de las personas; por otro lado, se restringe la difusión de obras que son parte de la sociedad y expresión artística.
En el presente caso el Diario “La Nación”, publicó un grupo de artículos en los cuales Mauricio Herrera Ulloa periodista de indicado periódico vinculaba al señor Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la Organización Internacional de Energía Atómica,con diversas conductas ilícitas. Es así, que Félix Przedborski interpuso dos querellas contra el periodista, así como al periodista Herrera por los delitos de difamación, calumnias y publicación de ofensas, por dichas publicaciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004).
La justicia de Costa Rica absolvió al señor Mauricio Herrera Ulloa por deficiencia en el dolo requerido, para establecer los tipos penales alegados; sin embargo, se interpuso el recurso de casación. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica anuló la sentencia casada; pero, finalmente, se emitió una sentencia condenatoria en contra del señor Herrera Ulloa, como al periódico de la “La Nación” por publicaciones que difaman con responsabilidad civil.
Ante, aquello el conflicto fue conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció:
La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. En el mismo sentido: Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2004).
De esta manera, se ratifica que el derecho de una sociedad a estar informada es más valioso que los derechos individuales de particulares, porque es lo que hace a una sociedad democrática, e informada.
Baruch Ivcher Bronstein nacionalizado peruano, era propietario mayoritario de un canal de televisión conocido en el Perú desde 1986. El mismo empezó a transmitir reportajes relacionados con el gobierno del entonces presidente Alberto Fujimori. Por ello, el Poder Ejecutivo del Perú expidió el Decreto Supremo No. 004-97-IN, que reglamentó la Ley de Nacionalidad No. 26574, estableciendo la cancelación de la nacionalidad peruana, entre ellas la del señor Ivcher, provocando a su vez la suspensión de accionista mayoritario del canal televisivo.
Es así como la Corte IDH, indica que los medios de comunicación juegan un papel importante en la sociedad en razón que se configuran como instrumentos de la libertad de expresión para que se difunda diversas informaciones y opiniones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001). Además, se establece que la libertad de expresión es fundamental para el progreso, desarrollo colectivo como individual.
La libertad de expresión es uno de los valores fundamentales de la democracia. Este valor adquiere connotaciones especiales en países donde la separación de poderes es frágil, en el que se caracterizan por poseer Poderes Judiciales y Congresos débiles que no ofrecen contrapesos efectivos frente a Ejecutivos todopoderosos (Grossman, 2000).
De esto, se desprende que en un verdadero Estado de derecho se requiere que exista de forma material la división de poderes, para que independientemente de la administración pública se puede ejercer de forma plena cada uno de los derechos humanos. El Estado no puede restringir ninguno de los derechos, sin garantizar un debido proceso, en el caso que se incumpla con la ley será responsable internacionalmente por sus omisiones o acciones.
El estudio correspondiente a las sentencias ha permitido identificar el exceso de los poderes del Estado al momento de adoptar decisiones judiciales en contra de comunicadores, periodistas y mediosde comunicación. Lo más preocupante es pensar y analizar que las funciones judiciales dentro de estos países se prestan, para la decisión ilegítima en contra de los ciudadanos.
Se evidencia que las Cortes de Justicia resuelven en base a decisiones políticas y no jurídicas, no se plasma una verdadera división de poderes. En los aspectos importantes del caso argentino, la sentencia de la decisión que la CSJN de la Nación emitida demuestra una debilidad dentro de la convencionalidad de los Estados, puesto que las sentencias pronunciadas por la Corte IDH son vinculantes, es decir obligatoriamente para un Estado, tienen que cumplirse las resoluciones emitidas por la Corte, en este caso se evidencia todo lo contrario, por cuanto la CSJN es quien superó a la Corte IDH en la polémica decisión interpretativa desarrollada. Pero, al final del día la acató.
Siguiendo de cerca otros casos como, Palacios Urrutia y Otros vs Ecuador, en donde el Estado ecuatoriano continúa cometiendo los mismos errores en contra delos derechos humanos, sobre todo recordando la oposición que dicho gobierno, declaró en contra de las normas internacionales y los organismos que los representan, con el único fin de vulnerar derechos de los ciudadanos, evadiendo toda responsabilidad convencional por parte del Estado. En los casos de Herrera Ulloa vs Costa Rica (2004), Olmedo Bustos y Otros vs Chile (2001) y Ivcher Bronstein Vs. Perú (2001) y entre otros, permite sostener que el derecho de libertad de expresión toma mayor realce cuando se refiere a información de interés público.
Entonces, para alcanzar una respuesta singular de adecuada aplicación y respeto a los derechos humanos, la Corte Interamericana deberá continuar con su trabajo de aterrizaje con un activismo permanente dentro de cada uno de los Estados, y trabajar con objetividad jurídica para hacer comprender a la política de la región la importancia y beneficios para el desarrollo social que tienen el cumplir los derechos de las personas o ciudadanos. Porque quizás, la convención internacional no sea exclusivamente un derecho plasmado; sino que además puede ser la última esperanza de los pueblos, para exigir la reparación de sus derechos, cuando estos se ven vulnerados a diario por las elites y poderes estatales de un Estado.
El derecho a la libertad de expresión es fundamental y sobrepasa a los derechos individuales de los particulares siempre y cuanto guarden relación con información de interés público. Además, al analizar los presentes casos, se puede constatar que en las decisiones que toman los Tribunales y Cortes no son netamente jurídicas y en relación con la protección de los derechos humanos, se evidencia un tinte de respaldo a sus respectivos poderes dando la espalda a la sociedad democrática.
Este aporte no cuenta con ninguna fuente de financiamiento.
No existe conflicto de interés alguno.
Este artículo aporta con argumentes interesantes sobre la concepción del derecho de libertad de expresión cuando cuenta con información de interés público, y como es considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Erik Betancourt se encargó de la recolección de información, escritura del documento, envío. Como de la idea del trabajo de revisión bibliográfica, revisión y corrección del documento.
Campos, B. (2015). Teoría General de los Derechos Humanos . Astrea.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=263
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=200 #:~:text=El%20caso%20se%20refiere%20a,de%20un%20canal%20de%20tele visi%C3%B3n.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). https://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=209&l ang=es
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2011). Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=191
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2021). Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021.
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_446_esp.pdf
Corte Intermericana de Derechos Humanos. (2018). ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos : El qué, cómo, cuándo, dónde y porqué de la Corte Interamericana. Preguntas frecuentes. Corte Intermericana de Derechos Humanos. https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ABCCorteIDH.pdf
Grossman, C. (2000). La Libertad de Expresión en el Sistema Interamericano de Protección. En G. S. 21th, The role of the development, reconciliation and democracy in securing world peace.
OEA. (2023). Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III - Accion de Habeas Data y Acceso a la Información (continuación). CIDH. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=382&lID=2#:~:text
=El%20derecho%20a%20la%20intimidad,sus%20art%C3%ADculo%2013.2%2 0y%2011.
Organización de los Estados Americanos. (1978). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Erik Javier Betancourt Pereira. ORCID iD https://orcid.org/0000-0002-6835-6295. Abogado de los Tribunales de la República. Magister en Derecho Constitucional. Funcionario público en la Escuela de la Función Judicial del Ecuador. Docente Universitario. Ponente nacional e internacional.
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